Resolución 1040, por medio de la cual se modifica el Título VII de la Resolución CRT 087 de 1997 de la CRT. - 14 de Julio de 2004 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43211688

Resolución 1040, por medio de la cual se modifica el Título VII de la Resolución CRT 087 de 1997 de la CRT.

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Comisión de Regulación de Comunicaciones
Número de Boletín45609

La Comisión de Regulación de telecomunicaciones, en ejercicio de sus facultades legales y, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994, el numeral 3 del artículo 37 del Decreto 1130 de 1999, y los artículos 15 y 17 de la Ley 555 de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 37, numeral 3 del Decreto 1130 de 1999, le atribuyó a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, entre otras funciones, la de expedir el régimen de protección al usuario, la cual se ejerce según lo dispuesto en el parágrafo del mismo artículo en relación con los servicios de telecomunicaciones, con excepción de los de radiodifusión sonora, televisión, auxiliares de ayuda y especiales;

Que de conformidad con el artículo 15 de la Ley 555 de 2000, la CRT es el organismo competente para expedir el régimen de protección al usuario de los Servicios de Comunicación Personal, PCS;

Que el artículo 17 de la citada ley, establece que la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones fijará el régimen de derechos y obligaciones de los usuarios de los servicios de PCS, reconociendo entre otros, el derecho a la libre elección del operador, el derecho a la protección, el derecho a reclamar al operador y el derecho a la información. Por otra parte, esta norma dispone que la CRT reglamentará cláusulas de protección a los usuarios en los contratos para la prestación de servicios de telecomunicaciones móviles;

Que la CRT ha recibido observaciones de varios operadores del sector y de la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, relacionadas con la posibilidad de aplicar las denominadas cláusulas de permanencia mínima en contratos vigentes, para el caso en que el suscriptor y/o usuario cambie el equipo terminal o requiera su reposición por pérdida o robo del mismo y el operador aplique subsidio al nuevo equipo adquirido por el suscriptor y/o usuario;

Que de acuerdo con el artículo 153 de la Ley 142 de 1994, todas las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios constituirán una "Oficina de Peticiones, Quejas y Recursos", la cual tiene la obligación de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones o reclamos y recursos verbales o escritos que presenten los usuarios, los suscriptores o los suscriptores potenciales, en relación con el servicio o los servicios que presta dicha empresa. Estas oficinas llevarán una detallada relación de las peticiones y recursos presentados y del trámite y las respuestas que dieron;

Que con base en lo anterior, la CRT considera que los operadores deben proceder a publicar metas y compromisos públicos sobre el funcionamiento de sus procesos de atención al usuario en la línea de atención gratuita y en las oficinas de atención al usuario;

Una medida en tal sentido, resulta una práctica de alto impacto para el ejercicio del derecho que asiste a los usuarios para presentar peticiones, quejas y reclamos, y recursos, y por ende para su protección frente a sistemas ineficientes de atención de sus PQR y recursos;

En virtud de lo anteriormente expuesto y con base en sus expresas facultades legales, la CRT,

RESUELVE:

Artículo 1° La definición de "Cláusula de período de permanencia mínima" del artículo 1.2 "definiciones" de la Resolución CRT 087 de 1997, quedará así:

Cláusula de período de permanencia mínima. Es la estipulación contractual que se pacta por una sola vez al inicio del contrato, en la que el suscriptor se obliga a no terminar anticipadamente y sin justa causa, su contrato de prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, so pena de que el operador haga efectivas las correspondientes sanciones que para tales efectos se hayan pactado en el contrato.

Artículo 2° El Título VII de la Resolución 087 de 1997 quedará así:

T I T U L O VII

PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LOS SUSCRIPTORES Y USUARIOS

CAPITULO I
Disposiciones generales Artículos 7.1.1 a 7.8.8
Artículo 7.1.1

Obligaciones de los operadores de telecomunicaciones relacionadas con la prestación del servicio. Los operadores de servicios de telecomunicaciones deben prestar los servicios en forma continua y eficiente, cumpliendo con las normas de calidad establecidas en el contrato de concesión o licencia y aquéllas que regulan el servicio, atendiendo los principios de igualdad y no discriminación, de libre competencia y prevaleciendo los derechos de los usuarios y de los suscriptores en la interpretación de cualquier cláusula y norma aplicable al servicio.

Artículo 7.1.2

Inviolabilidad de las comunicaciones. Los operadores de telecomunicaciones deben adoptar todas las medidas de seguridad requeridas para garantizar la inviolabilidad de las comunicaciones y de los datos personales de los suscriptores y/o usuarios. El secreto de las telecomunicaciones se extiende a las comunicaciones de voz, datos, sonidos o imágenes y a la divulgación o utilización no autorizada de la existencia o contenido de las comunicaciones.

Salvo orden emitida por autoridad competente, los operadores de telecomunicaciones no pueden permitir, por acción u omisión, la interceptación o violación de las comunicaciones que cursen por sus redes. Si la violación proviene de un tercero, el operador de servicio de telecomunicaciones debe tomar de inmediato las medidas necesarias para que la conducta cese y denunciar ante las autoridades competentes la presunta violación.

Para efectos de la prevención y control de fraude en las telecomunicaciones, los operadores pueden intercambiar infor mación sobre los suscriptores y usuarios.

Artículo 7.1.3

Deber de información. Los operadores de telecomunicaciones antes de la celebración de los contratos y en todo momento durante su ejecución, deben suministrar a los suscriptores o usuarios información clara, veraz, suficiente y precisa acerca de las condiciones de los mismos, así como también en relación con los principales aspectos de la prestación del servicio. Copia del contrato de servicios debe entregársele a los suscriptores o usuarios al momento de su celebración y cuando así lo soliciten. La información deberá incluir las diferentes condiciones comerciales que han regido la relación contractual desde su inicio.

Parágrafo. Cuando existan condiciones comerciales o técnicas que impidan de alguna manera el cambio de operador o la utilización del terminal en redes distintas, por parte del suscriptor, o que impliquen su permanencia en el tiempo, estas deben quedar de manera expresa en las cláusulas, así como las consecuencias derivadas de la aceptación de dichas condiciones.

Artículo 7.1.4

Libertad de elección. El suscriptor o usuario podrá elegir libremente al operador de los servicios. Ni los operadores, ni ninguna persona que tenga algún poder de decisión o disposición respecto del acceso o instalación de los servicios de telecomunicaciones podrán limitar, condicionar o suspender la libre elección del suscriptor sobre quién le suministre los servicios.

Los contratos que se celebren entre los suscriptores y las empresas de telecomunicaciones, mantendrán y reconocerán el derecho del suscriptor a dar por terminado el contrato, previo el cumplimiento, de las obligaciones contractuales pactadas, sin penalización alguna, salvo que se haya pactado cláusula de permanencia mínima.

Artículo 7.1.5

Aplicación de normas sobre permanencia mínima, sanciones o multas por terminación anticipada prórroga automática e iniciación del servicio. Las normas sobre permanencia mínima, sanciones o multas por terminación anticipada o prórroga automática, y las relacionadas con la iniciación de la provisión del servicio se aplican a los contratos de prestación de servicios de telecomunicaciones cuyas estipulaciones han sido definidas por los operadores para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados.

Artículo 7.1.6

Modalidades de contratación de prestación de servicio. Las modalidades de contratación para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, se clasifican en contratos con o sin cláusulas de permanencia mínima. Las condiciones que no queden expresamente contenidas en las cláusulas no pueden ser aplicables.

Artículo 7.1.7

Cesión del contrato. La cesión del contrato por parte del suscriptor, cuando sea procedente en virtud de la ley, o de ser aceptada expresamente por el operador, liberará al cedente de cualquier responsabilidad con el operador por causa del cesionario. El contrato de servicios deberá establecer si la cesión del contrato está permitida y las condiciones que la regirán.

Artículo 7.1.8

Régimen de modificaciones y prórrogas. Los operadores de telecomunicaciones no pueden modificar, en forma unilateral, las condiciones pactadas en los contratos, ni pueden hacerlas retroactivas.

Tampoco se podrán imponer servicios que no hayan sido aceptados de manera expresa por el suscriptor o usuario.

Los contratos con cláusulas de permanencia mínima en los que se hubiese convenido la prórroga automática, se entenderán prorrogados en las condiciones y términos originalmente pactados, pero el suscriptor tendrá derecho a terminar el contrato en cualquier momento, durante la vigencia de la prórroga y sin que haya lugar a sanciones o multas.

Artículo 7.1.9

Alternativas de suscripción. Cuando los operadores de telecomunicaciones ofrezcan a los potenciales suscriptores una modalidad con cláusula de permanencia mínima, deben también ofrecer una alternativa sin condiciones de permanencia mínima, para que el suscriptor pueda comparar las condiciones, sanciones y tarifas de cada una de ellas.

La información completa de las alternativas de suscripción deberán ser de...

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