Resolución 2400 de 1979. Por la cual se establecen algunas disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad en los establecimientos de trabajo - Resoluciones - Normas legales en Seguridad y Salud en el Trabajo. Incluye Resolución 1111 de 2017 definición de Estándares Mínimos - Libros y Revistas - VLEX 862653212

Resolución 2400 de 1979. Por la cual se establecen algunas disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad en los establecimientos de trabajo

AutorArnulfo Cifuentes Olarte/Olga Lorena Cifuentes Giraldo
Páginas237-344
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Resoluciones
(mayo 22)
Por la cual se establecen algunas disposiciones sobre vivienda, higiene
y seguridad en los establecimientos de trabajo.
EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
en uso de las facultades que le conere el Artículo 348 del Código Sustantivo del Trabajo,
el Artículo 10 del Decreto No. 13 de enero 4 de 1967 y el Decreto No. 062 de enero 16 de
1976, reorgánico del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
RESUELVE:
TÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
CAPÍTULO I.
CAMPO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 1o. Las disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad reglamentadas en la
presente Resolución, se aplican a todos los establecimientos de trabajo, sin perjuicio de las
reglamentaciones especiales que se dicten para cada centro de trabajo en particular, con
el n de preservar y mantener la salud física y mental, prevenir accidentes y enfermedades
profesionales, para lograr las mejores condiciones de higiene y bienestar de los trabajado-
res en sus diferentes actividades.
CAPÍTULO II.
OBLIGACIONES DE LOS PATRONOS.
ARTÍCULO 2o. Son obligaciones del Patrono:
a. Dar cumplimiento a lo establecido en la presente Resolución, y demás normas legales
en Medicina, Higiene y Seguridad Industrial, elaborar su propia reglamentación, y hacer
cumplir a los trabajadores las obligaciones de Salud Ocupacional que les correspondan.
b. Proveer y mantener el medio ambiente ocupacional en adecuadas condiciones de hi-
giene y seguridad, de acuerdo a las normas establecidas en la presente Resolución.
NORMAS LEGALES EN SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
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c. Establecer un servicio médico permanente de medicina industrial, en aquellos estable-
cimientos que presenten mayores riesgos de accidentes y enfermedades profesionales,
a juicio de los encargados de la salud Ocupacional del Ministerio, debidamente organi-
zado para practicar a todo su personal los exámenes psicofísicos, exámenes periódicos
y asesoría médico laboral y los que se requieran de acuerdo a las circunstancias; además
llevar una completa estadística médico social.
d. Organizar y desarrollar programas permanentes de Medicina preventiva, de Higiene
y Seguridad Industrial y crear los Comités paritarios (patronos y trabajadores) de
Higiene y Seguridad que se reunirán periódicamente, levantando las Actas respectivas
a disposición de la Di visión de Salud Ocupacional.
e. El Comité de Higiene y Seguridad deberá intervenir en la elaboración del Reglamento
de Higiene y Seguridad, o en su defecto un representante de la Empresa y otro de los
trabajadores en donde no exista sindicato.
f. Aplicar y mantener en forma eciente los sistemas de control necesarios para protec-
ción de los trabajadores y de la colectividad contra los riesgos profesionales y condicio-
nes o contaminantes ambientales originados en las operaciones y procesos de trabajo.
g. Suministrar instrucción adecuada a los trabajadores antes de que se inicie cualquier
ocupación, sobre los riesgos y peligros que puedan afectarles, y sobre la forma, méto-
dos y sistemas que deban observarse para prevenirlos o evitarlos.
CAPITULO III.
OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES.
ARTÍCULO 3o. Son obligaciones de los trabajadores:
a. Dar cumplimiento a las obligaciones que les correspondan en materia de Medicina, Hi-
giene y Seguridad Industrial, de acuerdo con las normas legales y la reglamentación
que establezca el patrono en concordancia con el literal a) del Artículo anterior.
b. Utilizar y mantener adecuadamente las instalaciones de la Empresa, los elementos de
trabajo, los dispositivos para control de riesgos y los equipos de protección personal
que el patrono suministre, y conservar el orden y aseo en los lugares de trabajo.
c. Abstenerse de operar sin la debida autorización vehículos, maquinarias o equipos dis-
tinto a los que les han sido asignados.
d. Dar aviso inmediato a sus superiores sobre la existencia de condiciones defectuosos, o
fallas en las instalaciones, maquinarias, procesos y operaciones de trabajo, y sistemas
de control de riesgos.
e. Acatar las indicaciones de los servicios de Medicina Preventiva y Seguridad Industrial de
la Empresa, y en caso necesario utilizar prontamente los servicios de primeros auxilios.
f. No introducir bebidos u otras substancias no autorizadas en los lugares o centros de
trabajo ni presentarse en los mismos bajo los efectos de sustancias embriagantes, estu-
pefacientes o alucinógenas; y comportarse en forma responsable y seria en la ejecución
de sus labores.
TÍTULO II.
DE LOS INMUEBLES DESTINADOS A ESTABLECIMIENTOS DE TRABAJO.
CAPÍTULO I.
EDIFICIOS Y LOCALES.
ARNULFO CIFUENTES OLARTE - OLGA LORENA CIFUENTES GIRALDO
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ARTÍCULO 4o. Todos los edicios destinados a establecimientos industriales, temporales
o permanentes, serán de construcción segura y rme para evitar el riesgo de desplome;
los techos o cerchas de estructura metálica, presentarán suciente resistencia a los efectos
del viento, y a su propia carga; los cimientos y pisos presentarán resistencia suciente para
sostener con seguridad las cargas para las cuales han sido calculados, y ningún cimiento o
piso será sobrecargado por encima de la carga normal; el factor de seguridad para el acero
estructural con referencia a la carga de rotura, será por lo menos de cuatro (4) para las car-
gas estáticas, y por lo menos de seis (6) para las cargas vivas o dinámicas, y será correspon-
dientemente más alto para otros materiales; además se dispondrá de un margen suciente
para situaciones anormales.
PARÁGRAFO. Las edicaciones permanentes o temporales para nes de industria, co-
mercio o servicios, tendrán su extensión supercial en correcta relación con las labores,
procesos u operaciones propias de las actividades desarrolladas, y con el número de tra-
bajadores para evitar acumulación excesiva, hacinamiento o distribución inadecuada que
impliquen riesgos para la salud.
ARTÍCULO 5o. Las edicaciones de los lugares de trabajo permanentes o transitorios, sus
instalaciones, vías de tránsito, servicios higiénico sanitarios y demás dependencias debe-
rán estar construidos y conservadas en forma tal que garanticen la seguridad y la salud de
los trabajadores y del público en general.
PARÁGRAFO. Las instalaciones, máquinas, aparatos, equipos, canalizaciones y dispositi-
vos complementarios de los servicios de agua potable, desagüe, gas industrial, tuberías
de ujo, electricidad, ventilación, calefacción, refrigeración, deberán reunir los requisitos
exigidos por las reglamentaciones vigentes, o que al efecto se dicten sobre la materia.
ARTÍCULO 6o. En la construcción, reformas o modicaciones de los inmuebles destinados
a establecimientos de trabajo, se deberán tener en cuenta, además de los requisitos exigi-
dos en el artículo quinto, los corredores, pasadizos, pasillos, escaleras, rampas, ascensores,
plataformas, pasamanos, escalas jas y verticales en torres, chimeneas o estructuras simila-
res que serán diseñados y construidos de acuerdo a la naturaleza del trabajo, y dispondrán
de espacio cómodo y seguro para el tránsito o acceso de los trabajadores.
ARTÍCULO 7o. Todo local o lugar de trabajo debe contar con buena iluminación en can-
tidad y calidad, acorde con las tareas que se realicen; debe mantenerse en condiciones
apropiados de temperatura que no impliquen deterioro en la salud, ni limitaciones en la
eciencia de los trabajadores. Se debe proporcionar la ventilación necesaria para mantener
aire limpio y fresco en forma permanente.
ARTÍCULO 8o. Los locales de trabajo tendrán las dimensiones necesarias en cuanto a ex-
tensión supercial y capacidad de los locales, de acuerdo con los requerimientos de la in-
dustria, para una mejor distribución de equipos, aparatos, etc., en el ujo de materiales,
teniendo en cuenta el número de trabajadores en cada lugar de trabajo.
ARTÍCULO 9o. La supercie de pavimento por trabajador no será menor de dos (2) metros
cuadrados, con un volumen de aire suciente para 11,5 metros cúbicos sin tener en cuenta
la supercie y el volumen ocupados por los aparatos, equipos, máquinas, materiales, ins-
talaciones, etc. No se permitirá el trabajo en los locales cuya altura del techo sea menor de
tres (3) metros, cualquiera que sea el sistema de cubierta.

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