Resolución conjunta IGAC número 1101 SNR número 11344 de 2020, por medio de la cual se establecen los lineamientos para la aplicación de los procedimientos catastrales con efectos regístrales, la corrección y/o inclusión de cabida en procesos de ordenamiento social de la propiedad, y la corrección de área y/o linderos mediante escrituras aclaratorias - 19 de Enero de 2021 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 856107396

Resolución conjunta IGAC número 1101 SNR número 11344 de 2020, por medio de la cual se establecen los lineamientos para la aplicación de los procedimientos catastrales con efectos regístrales, la corrección y/o inclusión de cabida en procesos de ordenamiento social de la propiedad, y la corrección de área y/o linderos mediante escrituras aclaratorias

EmisorEstablecimientos Públicos - Instituto Geográfico Agustín Codazzi Superintendencia de Notariado y Registro
Número de Boletín51562

La Directora General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y el Superintendente de Notariado y Registro, en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 79 de la Ley 1955 de 2019, en consonancia con aquellas previstas, por una parte, en el numeral 7 del artículo del Decreto 2113 de 1992, el numeral 15 del artículo del Decreto 208 de 2004; y por otra, en los numerales 3 y 16 del artículo 11 del Decreto 2723 de 2014 y el artículo 2.2.2.73 del Decreto 1170 de 2015,y

CONSIDERANDO:

Que el inciso segundo del artículo 209 de la Constitución Política de Colombia establece que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado;

Que, en desarrollo del citado precepto constitucional, el artículo 6º de la Ley 489 de 1998, estableció el principio de coordinación y colaboración, según el cual “...las autoridades administrativas deben garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones con el fin de lograr los fines y cometidos estatales”, aloqueacücionó que, en consecuencia, prestarán su colaboración a las demás entidades para facilitar el ejercicio de sus funciones y se abstendrán de impedir o estorbar su cumplimiento por los órganos, dependencias, organismos y entidades titulares

Que según lo establecido en el artículo4º del Decreto2723de2014,la Superintendencia de Notariado y Registro (SNR), tiene como objetivo “la orientación, inspección, vigilancia y control de los servicios públicos que prestan los Notarios y los Registradores de Instrumentos Públicos, la organización, administración, sostenimiento, vigilancia y control de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, con el fin de garantizar la guarda de la fe pública, la seguridad jurídica y administración del servicio público registral inmobiliario, para que estos servicios se desarrollen conforme a la ley y bajo los principios de eficiencia, eficacia y efectividad”;

Que, de conformidad con el artículo79 de la Ley 1955 de2019, el Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” (IGAC), es la máxima autoridad catastral en el país y prestador por excepción del servicio público de catastro;

Que el IGAC y la SNR expidieron la Resolución Conjunta SNR 1732 e IGAC 221 del 21 de febrero de 2018, modificada por la Resolución Conjunta SNR 5204 e IGAC 479 del 23 de abril de 2019, por la cual se establecieron lincamientos y procedimientos para la aclaración o corrección, actualización, rectificación de linderos y área e inclusión de área de bienes inmuebles;

Que por medio de las precitadas resoluciones se establecieron lincamientos y procedimientos que facilitaran las actuaciones de los particulares ante el catastro y el registro público de la propiedad, de manera que, progresivamente se fueran consolidando de forma integrada y con coherencia los datos prediales que reposan en ambos sistemas, acorde con la realidad física del territorio;

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 148 del 4 de febrero de 2020, por medio del cual reglamentó parcialmente los artículos 79, 80, 81 y 82 de la Ley 1955 de 2019 y modificó parcialmente el Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1170 de 2015, Único del Sector Administrativo de Información Estadística;

Que el artículo 2.2.2.2.15 del Decreto 1170 de 2015, modificado por el Decreto 148 de 2020, estableció que “los Gestores Catastrales, en coordinación con las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, deberán adelantar los esfuerzos necesarios tendientes a la integración de la información catastral y registraly en especial a unificar la información asociada a linderos y áreas de forma gradual”, a lo que adicionó que la unificación de linderos y áreas con el registro se podrá efectuar a través de los procedimientos catastrales con efectos regístrales previstos en el artículo 2.2.2.2.16 ibidem, así como con la corrección y/o inclusión de cabida en procesos de ordenamiento social de la propiedad;

Que en observancia del artículo 2º de la Ley 1579 de 2012, el registro de la propiedad inmueble tiene como objetivos básicos los siguientes:

a) Servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos de conformidad con el artículo 756 del Código Civil;

b) Dar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raíces;

c) Revestir de mérito probatorio a todos los instrumentos públicos sujetos a inscripción

Que conforme con el artículo 8º del Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos la matrícula inmobiliaria “(...) Indicará también, si el inmueble es urbano o rural, designándolo por su número, nombre o dirección, respectivamente y describiéndolo por sus linderos, perímetro, cabida, datos del acto administrativo y plano donde estén contenidos los linderos, su actualización o modificación y demás elementos que puedan obtenerse

Que el artículo 35 de la Ley 1579 de 2012 establece que, “en procura de garantizar la seguridad y confiabilidad de la información, así como la plena formalidad de los actos sujetos a registro, el servicio público registral se entenderá inmerso dentro de una lógica transversal e interinstitucional. En concordancia con lo anterior, el servicio público registral deberá contemplar el establecimiento de interrelaciones eficaces con las Entidades intervinientes en el proceso de registro de las etapas previas y posteriores al mismo

Que el artículo 38 ibidem determina que: “la gestión del registro de instrumentos públicos propenderá por la incorporación de criterios de transversalidad a lo largo de toda la cadena del trámite, generando esquemas de relacionamiento entre las diversas entidades para garantizar la seguridad, confiabilidad, accesibilidad y plena formalidad de las transacciones o actos que afectan el registro

Que el artículo 66 del Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos prevé que “(...)

En adelante en todos los folios de matrícula deberán consignarse los datos relativos a la descripción, cabida y linderos del predio de que se trate, los cuales se transcribirán en su totalidad a excepción de los inmuebles derivados del régimen de propiedad horizontal donde bastará la cita de la escritura pública que los contenga

Que según lo previsto en el artículo 103 del Decreto Ley 960 de 1970, si se cometiere error en la nomenclatura, denominación o descripción de un inmueble o en la cita de su cédula o registro catastral, es posible corregirlo mediante escritura aclaratoria, suscrita por el titular del derecho, siempre que de los comprobantes allegados a la escritura en que se cometió el error y de los títulos antecedentes apareciere el error de manifiesto;

Que el artículo 49 del Decreto 2148 de 1983, compilado en el artículo 2.2.6.1.3.2.2 precisó que “cuando se trate del otorgamiento de escritura aclaratoria para corrección de errores en la nomenclatura, denominación o descripción de un inmueble, en la cita de su cédula o registro catastral, en la de sus títulos antecedentes y sus inscripciones en el registro, o en los nombres o apellidos de los otorgantes, podrá suscribirla el actual titular del derecho presentando los documentos con los cuales acrediten tal calidad y el notario dejará constancia de ellos en la escritura”, a lo que adicionó que “el error en los linderos no configure cambio en el objeto de contrato, se aclarará únicamente con fundamento en los comprobantes allegados a la escritura en que se cometió el error y en los títulos antecedentes en que apareciere el de manifiesto, mediante escritura que podrá ser suscrita por el actual titular del derecho. Si el error no apareciere de manifiesto, la escritura de aclaración debe ser suscrita por todos los otorgantes de la que se corrige”;

Que de conformidad con el artículo 11 del Decreto 2723 de 2014, son funciones de la Superintendencia de Notariado y Registro, entre otras, “(...) 3. Impartir las directrices e instrucciones para la eficiente prestación del servicio público de notariado mediante la expedición de conceptos, circulares y demás actos administrativos que se requieran con el fin de orientar el ejercicio de la actividad notarial; (...) 12. Prestar el servicio público registral a través de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos; (...)14. Instruir a los Registradores de Instrumentos Públicos, sobre la aplicación de las normas que regulan su actividad

Que, con fundamento en las facultades atribuidas a cada entidad, la Superintendencia de Notariado y Registro, y el Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, atendiendo las competencias atribuidas a los gestores catastrales por la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 148 de 2020, en el marco de los procedimientos catastrales con efectos regístrales definidos por esta última reglamentación, resulta necesario proceder a establecer los lincamientos para la aplicación de los procedimientos catastrales con efectos regístrales, la corrección y/o inclusión de cabida en procesos de ordenamiento social de la propiedad, y la corrección de área y/o linderos mediante escrituras aclaratorias;

Que, el numeral 8 del artículo de la Ley 1437 de 2011 - CPACA “Los proyectos específicos de regulación y la información en que se fundamenten, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas. Para el efecto, deberán señalar el plazo dentro del cual se podrán presentar observaciones, de las cuales se dejará registro público. En todo caso la autoridad adoptará autónomamente la decisión que a su juicio sirva mejor el interés general”;

Que, de acuerdo con lo anterior, el día 9 de octubre del presente año el IGAC y la SNR publicaron el proyecto de resolución para comentarios a entidades públicas, privadas y ciudadanos por el término de catorce días y se recibieron dentro de este observaciones, comentarios y aportes;

Que, en mérito de lo expuesto,

RESUELVEN:

CAPÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 1º. Definiciones...

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