Resolución cra 955 de 2021, por la cual se modifica el artículo 5º de la Resolución CRA 911 de 2020, modificado por el artículo 4º de la Resolución CRA 936 de 2020, los artículos 8ºy 9º de la Resolución CRA 911 de 2020, modificados por los artículos 2ºy 3º de la Resolución CRA 921 de 2020, el artículo 10 de la Resolución CRA 911 de 2020 y el artículo 12 de la Resolución CRA 911 de 2020, modificado por el artículo 5º de la Resolución CRA 936 de 2020 - 1 de Octubre de 2021 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 876712716

Resolución cra 955 de 2021, por la cual se modifica el artículo 5º de la Resolución CRA 911 de 2020, modificado por el artículo 4º de la Resolución CRA 936 de 2020, los artículos 8ºy 9º de la Resolución CRA 911 de 2020, modificados por los artículos 2ºy 3º de la Resolución CRA 921 de 2020, el artículo 10 de la Resolución CRA 911 de 2020 y el artículo 12 de la Resolución CRA 911 de 2020, modificado por el artículo 5º de la Resolución CRA 936 de 2020

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico
Número de Boletín51814

La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994, la Ley 1437 de 2011, los Decretos números 1524 de 1994, 2882 y 2883 de 2007, modificado por el Decreto número 2412 de 2015 y el Decreto número 1077 de 2015 y la Resolución número 777 de 2021 del Ministerio de Salud y Protección Social, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia dispone que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad;

Que el artículo 334 de la Constitución Política consagra que la dirección general de la economía estará a cargo del Estado, el cual intervendrá por mandato de la ley entre otras actividades, en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano;

Que el artículo 365 ibidem prevé que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es deber del mismo asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional; así mismo, los servicios públicos domiciliarios estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley y el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de estos;

Que el artículo 370 del ordenamiento constitucional prevé que corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios;

Que el artículo 68 de la Ley 142 de 1994 establece que el señalamiento de esas políticas se podrá delegar en las Comisiones de Regulación;

Que en virtud de lo anterior, el Presidente de la República mediante Decreto número 1524 de 1994 delegó las funciones presidenciales de señalar políticas generales de administración y control de eficiencia en los servicios públicos domiciliarios en las Comisiones de Regulación;

Que el artículo 2º de la Ley 142 de 1994 dispone que el Estado intervendrá en los servicios públicos, entre otros fines, para "(...) 2.2. Ampliación permanente de la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios. 2.3. Atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico. 2.4. Prestación continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan. (...) 2.9. Establecer un régimen tarifario proporcional para los sectores de bajos ingresos de acuerdo con los preceptos de equidad y solidaridad";

Que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 142 de 1994 "Las comisiones de regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las

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operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. (...)";

Que el numeral 73.21 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 faculta a la Comisión de Regulación para "(...) señalar, de acuerdo con la ley, criterios generales sobre abuso de posición dominante en los contratos de servicios públicos, y sobre la protección de los derechos de los usuarios en lo relativo a facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación de la empresa con el usuario":

Que el numeral 99.9 del artículo 99 de la citada ley señala que "(...) con elfin de cumplir cabalmente con los principios de solidaridad y redistribución no existirá exoneración en el pago de los servicios de que trata esta ley para ninguna persona natural o jurídica";

Que en este sentido, se prohíbe la exoneración del pago de los servicios públicos a cualquier persona natural o jurídica, en razón a que la prestación de los servicios públicos, entre ellos los de acueducto, alcantarillado y aseo, se enmarca en el contrato de servicios públicos, definido por el artículo 128 de la Ley 142 de 1994, como "(...) un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados" (subrayado fuera de texto);

Que de esta forma, la prestación de los servicios públicos tiene un carácter oneroso por cuanto se deben tener en cuenta los criterios relativos a la eficiencia económica, suficiencia financiera, solidaridad y redistribución de ingresos1 que se aplican al régimen tarifario, entendiendo la suficiencia financiera como el criterio con el cual las tarifas de los servicios públicos deben garantizar la recuperación de los costos y gastos que genere la operación y permitir remunerar el patrimonio de los accionistas, en las mismas condiciones de una empresa eficiente;

Que por causa de la pandemia mundial generada por el COVID-19, el Ministerio de Salud y Protección Social de Colombia declaró la emergencia sanitaria mediante la Resolución 385 de 2020, a partir del 12 de marzo de 2020 y prorrogada en 6 oportunidades por las Resoluciones números 844, 1462 y 2230 de 2020, 222, 738 y 1315 de 2021, hasta el 30 de noviembre de 2021;

Que con ocasión de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno nacional a causa del COVID-19 la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) expidió la Resolución CRA 911 de 2020, por la cual se establecen medidas regulatorias transitorias en el sector de agua potable y saneamiento básico, derivadas de la emergencia declarada por el Gobierno nacional a causa del COVID-19, publicada en el Diario Oficial número 51.260 de 18 de marzo de 2020;

Que dicha resolución introdujo medidas de carácter transitorio y excepcional con el fin de enfrentar la situación derivada de la declaratoria de la emergencia sanitaria que debían realizar los prestadores de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo que se encuentran dentro del ámbito de aplicación de las Resoluciones CRA 688 de 2014, CRA

720 de 2015 y CRA 825 de 2017, compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021;

Que los artículos 3º y 4º de la Resolución CRA 911 de 2020, establecieron que las personas prestadoras debían reinstalar y reconectar el servicio público domiciliario de acueducto a los suscriptores y/o usuarios que se encontraran en situación de suspensión y corte del servicio, respectivamente, de manera inmediata tras la expedición de la mencionada resolución;

Que el artículo 5º de la Resolución CRA 911 de 2020, modificado por el artículo 4º de la Resolución CRA 936 de 2020, señaló que las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto no podrán adelantar acciones de suspensión o corte del servicio a los suscriptores residenciales, y que, contarán con un plazo de un periodo de facturación para reiniciar las acciones de suspensión o corte del servicio a las que se refieren los artículos 3º y 4º de dicha resolución, contados a partir de la finalización del término de aplicación de la medida de la emergencia sanitaria, por causa del Coronavirus COVID-19, conforme al artículo 12 de la mencionada resolución;

Que el artículo 12 de la Resolución CRA 911 de 2020, modificado por el artículo 5º de la Resolución CRA 936 de 2020, estableció que las medidas contenidas en dicha resolución se aplicarían por el término de la declaratoria de la emergencia sanitaria por causa del COVID-19, declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con las excepciones señaladas en el referido artículo;

Que, de acuerdo con el informe de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios-SSPD "Resumen ejecutivo de reporte de...

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