Resolución cra 956 de 2021, por la cual se adiciona el Título 2 a la Parte 8 del Libro 5 de la Resolución CRA 943 de 2021 sobre 'Aspectos generales de los acuerdos de barrido y limpieza de vías y áreas públicas que incluyan la remuneración de esas actividades y resolución de conflictos por remuneración entre personas prestadoras del servicio público de aseo que realicen las actividades de barrido y limpieza de vías y áreas públicas' - 1 de Octubre de 2021 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 876712722

Resolución cra 956 de 2021, por la cual se adiciona el Título 2 a la Parte 8 del Libro 5 de la Resolución CRA 943 de 2021 sobre 'Aspectos generales de los acuerdos de barrido y limpieza de vías y áreas públicas que incluyan la remuneración de esas actividades y resolución de conflictos por remuneración entre personas prestadoras del servicio público de aseo que realicen las actividades de barrido y limpieza de vías y áreas públicas'

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico
Número de Boletín51814

La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por las Leyes 142 de 1994 y 1437 de 2011, los Decretos números 1524 de 1994, 2882 y 2883 de 2007, modificado por el Decreto número 2412 de 2015, el Decreto número 1077 de 2015, la Resolución CRA 943 de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 209 de la Constitución Política de 1991 establece que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones;

Que el artículo 334 de la Constitución Política de Colombia consagra que la dirección general de la economía estará a cargo del Estado, el cual intervendrá por mandato de la ley entre otras actividades, en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano;

Que el artículo 365 de la Constitución Política prevé que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es deber del mismo asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Adicionalmente, el citado artículo establece que los servicios públicos domiciliarios estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, y el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios;

Que el artículo 370 del ordenamiento constitucional prevé que corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios;

Que el artículo 68 de la Ley 142 de 19941 establece que el señalamiento de esas políticas se podrá delegar en las comisiones de regulación de los servicios públicos;

Que en virtud de lo anterior, el Presidente de la República, mediante el Decreto número 1524 de 1994, delegó en las comisiones de regulación la función presidencial de señalar las políticas generales de administración y control de eficiencia en los servicios públicos domiciliarios;

Que los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994 establecen que a las comisiones de regulación les corresponde regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible, así como promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes; así mismo resolver, a petición, los conflictos que surjan entre empresas, y que no corresponda decidir a otras autoridades administrativas;

Que los citados artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994 otorgan a la Comisión de Regulación de Agua potable y Saneamiento Básico competencia para regular los aspectos generales de los acuerdos de barrido y limpieza de vías y áreas públicas que incluyan la remuneración de dichas actividades, así como para definir criterios para resolver conflictos por remuneración entre personas prestadoras del servicio público de aseo que realicen las mencionadas actividades; lo anterior, para que las operaciones de los prestadores sean económicamente eficientes, se prevenga el abuso de posiciones dominantes y se produzcan servicios de calidad. En este sentido, esta Comisión es competente para regular el asunto, en los términos previstos en los artículos señalados;

Que el Decreto número 1077 de 20152, en el Capítulo 1 del Título 2, reglamenta el servicio público de aseo y, en armonía con la Ley 142 de 1994, establece como actividades de este servicio las siguientes: recolección, transporte, barrido y limpieza de vías y áreas públicas, corte de césped, poda de árboles en las vías y áreas públicas, transferencia, tratamiento, aprovechamiento, disposición final y lavado de áreas públicas;

Que el artículo 2.3.1.1.1.4.51. del Decreto número 1077 de 2015 dispone que las labores de barrido y limpieza de vías y áreas públicas son responsabilidad de la persona prestadora del servicio público de aseo en el área de prestación donde realice las actividades de recolección y transporte;

Que el artículo 2.3.2.2.2.4.52. del Decreto número 1077 de 2015 dispone que en aquellas áreas de prestación atendidas por más de una persona prestadora, estas deben suscribir acuerdos de barrido y limpieza determinando las vías y áreas públicas que cada persona prestadora vaya a atender en el respectivo municipio, sin perjuicio de convenir que solo uno de ellos sea quien atiende la totalidad del área; que la forma de remuneración entre los prestadores de las mencionadas actividades se podrá establecer en dichos acuerdos, así como, que de no llegarse a un acuerdo, las personas prestadoras podrán acudir ante la CRA para la solución de la controversia que pueda surgir de esta situación;

Que según lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 2.3.1.1.1.4.51. y en el artículo 2.3.2.2.2.4.52. del Decreto número 1077 de 2015 y en razón a que las actividades de barrido y limpieza de vías y áreas pública y las de limpieza urbana como actividades colectivas del servicio público de aseo están llamadas a ser sufragadas por todos los suscriptores o usuarios del municipio o distrito, se pueden presentar conflictos generados por la superposición de áreas de prestación del servicio y de macrorrutas de recolección de residuos no aprovechables, a saber conflictos por confluencia o por una desproporción entre los recursos que se deben reconocer por la atención de los kilómetros de barrido y limpieza de vías y áreas públicas del APS atendida y los recursos facturados por concepto de la ejecución de dichas actividades, es decir, conflictos por remuneración. Estas desproporciones pueden ser generadas, entre otros factores, por desproporciones entre el número de suscriptores atendidos en la APS y la cantidad de kilómetros de barrido y limpieza de vías y áreas públicas ejecutados;

Que los conflictos generados por una desproporción entre los recursos que se deben reconocer por la atención de los kilómetros de barrido y limpieza de vías y áreas públicas del APS atendida y los recursos facturados por concepto de la ejecución de dichas actividades, es decir, conflictos por remuneración, también están llamados a ser resueltos dando aplicación a los criterios tarifarios previstos en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, en especial los de eficiencia económica, neutralidad y suficiencia financiera que determinan adicionalmente la prohibición de la gratuidad en la prestación de los servicios públicos domiciliarios;

Que de conformidad con lo previsto en el referido...

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