Resolución cra número 949 de 2021, por la cual se adiciona la parte 11 al libro 5 y el titulo 6 ala parte 3 del libro 6 de la resolución cr4 943 de 2021, en relación con los esquemas diferenciales de prestación de! servicio público de aseo en áreas urbanas, se modifica el articulo 5.3.5.5.1.1, y se adiciona el 5.3.5.5.1.1.1, a la resolución cr4 943 de 2021. - 8 de Julio de 2021 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 871214538

Resolución cra número 949 de 2021, por la cual se adiciona la parte 11 al libro 5 y el titulo 6 ala parte 3 del libro 6 de la resolución cr4 943 de 2021, en relación con los esquemas diferenciales de prestación de! servicio público de aseo en áreas urbanas, se modifica el articulo 5.3.5.5.1.1, y se adiciona el 5.3.5.5.1.1.1, a la resolución cr4 943 de 2021.

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico
Número de Boletín51729

La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en ejercicio de las facultades legales, en especial de las conferidas por las Leyes 142 de 1994, 1437 de 2011, 1753 de 2015 y 1955 de 2019, y los Decretos 1524 de 1994, 2882 y 2883 de 2007, modificado por el Decreto 2412 de 2015, el Decreto 1077 de 2015, adicionado por el Decreto 1272 de 2017, y

CONSIDERANDO:

En relación con el marco constitucional y legal del servicio público de aseo

Que el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia dispone que la función administrativa está al servicio del interés general y el cumplimiento de sus objetivos se debe desarrollar, entre otros, de acuerdo con los principios de eficiencia, igualdad y eficacia;

Que el artículo 365 de la Constitución Política prevé que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es deber del mismo asegurar la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional;

Que el artículo 367 del ordenamiento constitucional determina que la ley fijará las competencias relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, el régimen tarifario y las entidades competentes para fijar las tarifas;

Que el artículo 370 ibidem, prevé que corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y el artículo 68 de la Ley 142 de 1994 señala que éstas pueden delegarse en las comisiones de regulación;

Que mediante Decreto 1524 de 1994, el Presidente de la República delegó las funciones presidenciales de señalamiento de las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios, en las comisiones de regulación;

Que el artículo 2º de la Ley 142 de 1994 dispone que el Estado intervendrá en los servicios públicos, con la finalidad de la “(...) 2.2. Ampliación permanente de la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios.

2.3. Atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico. 2.4. Prestación continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que asi lo exijan. (...) 2.9. Establecer un régimen tarifario proporcional para los sectores de bajos ingresos de acuerdo con los preceptos de equidad y solidaridad”;

Que el artículo 3 º de la misma ley señala que “constituyen instrumentos para la intervención estatal en los servicios públicos, todas las atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos de que trata dicha ley, especialmente las relativas ”, entre otras, a la definición del régimen tarifario;

Que el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, señala las personas que pueden prestar los servicios públicos;

Que de conformidad con el artículo 73 ibidem, “Las comisiones de regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad”, para lo cual, entre otras funciones, podrán: “73.3. Definir los criterios de eficienciay desarrollar indicadores y modelos para evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de las empresas de servicios públicos y solicitar las evaluaciones que considere necesarias para el ejercicio de sus funciones ” (...) 73.4. Fijar las normas de calidad a las que deben ceñirse las empresas de servicios públicos en la prestación del servicio. (.„j 73.11. Establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda según lo previsto en el articulo 88; y señalar cuándo hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre. fi.f 73.12. Determinar para cada bien o servicio público las unidades de medida y de tiempo que deben utilizarse al definir el consumo; y definir, con bases estadísticas y de acuerdo con parámetros técnicos medibles y verificables, apropiados para cada servicio, quienes pueden considerarse “grandes usuarios ”. 73.15. Determinar cuando una empresa oficial, pública o un municipio que preste en forma directa los servicios, no cumple los criterios e indicadores de eficiencia que determine y ordenar al municipio la entrega de la prestación de los servicios a un tercero (... ) 73.20. Determinar, de acuerdo con la ley, cuándo se establece el régimen de libertad regulada o libertad vigilada o señalar cuándo hay lugar a la libre fijación de tarifas ”;

Que el literal a) del numeral 74.2 del artículo 74 de la Ley 142 de 1994, dispone que dentro de las funciones especiales de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), está la de “(...) adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado ”;

Que el régimen tarifario aplicable a los servicios públicos, de conformidad con el numeral 86.4 del artículo 86 ibidem, está compuesto, entre otros, por las reglas relativas a procedimientos, metodologías, fórmulas, estructuras, estratos, facturación, opciones, valores y, en general, todos los aspectos que determinan el cobro de las tarifas;

Que el artículo 87 de la citada ley preceptúa que el régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia;

Que en virtud del principio de eficiencia económica establecido en el numeral 87.1, del artículo 87 de la Ley 142 de 199 1. “(...) el régimen de tarifas procurará que estas se aproximen a lo que serian los precios de un mercado competitivo (...)” y “las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia (...)”;

Que de acuerdo con el principio de suficiencia financiera, definido en el numeral 87.4 del artículo 87 de la citada ley, “(...) ¡as fórmulas de las tarifas garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento; permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable (...)”;

Que el numeral 87.7 del artículo 87 de la misma ley dispone que “f.J si llegare a existir contradicción entre el criterio de eficiencia y el de suficiencia financiera, deberá tomarse en cuenta que, para una empresa eficiente, las tarifas económicamente eficientes se definirán tomando en cuenta la suficiencia financiera”;

Que según el numeral 87.8 del artículo 87 ibidem “(...) toda tarifa tendrá un carácter integral en el sentido que supondrá una calidad y grado de cobertura de! servicio, cuyas características definirán ¡as comisiones reguladoras (...)”;

Que el parágrafo 1º del mismo artículo, establece que: “Cuando se celebren contratos mediante invitación pública para que empresas privadas hagan la financiación, operación y mantenimiento de los servicios públicos domiciliarios de que trata esta ley, la tarifa podrá ser un elemento que se incluya como base para otorgar dichos contratos. Las fórmulas tarifarias, su composición por segmentos, su modificación e indexation que ofrezca el oferente, deberán atenerse en un todo a los criterios establecidos en los artículos 86, 87, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95 y 96, de esta ley (...) ”;

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley 142 de 1994, al fijar sus tarifas, las empresas de servicios públicos se someterán al régimen de regulación definido por la respectiva Comisión de Regulación;

Que el numeral 9 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, prohíbe la gratuidad en los servicios públicos, al señalar que “(...) no existirá exoneración en el pago de los servicios de que trata esta ley, para ninguna persona natural o jurídica, f...) ”.

En relación con el marco legal y reglamentario relativo a los esquemas diferenciales urbanos

Que la Ley 136 de 1994 en su artículo 3º numeral 19, modificado por el artículo 6º de la Ley 1551 de 2012, dispone que es deber de los municipios: “Garantizar la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción de acuerdo con la...

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