Resolución CREG 005-2021 (Consulta): GLP - Precios de suministro de GLP de Comercializadores Mayoristas a Distribuidores - Normativa - VLEX 857588685

Resolución CREG 005-2021 (Consulta): GLP - Precios de suministro de GLP de Comercializadores Mayoristas a Distribuidores

Número de resolución005-2021
Fecha de publicación12 Febrero 2021
Fecha de Fin de Comentarios Públicos13 Mayo 2021
Fecha27 Enero 2021

Ministerio de Minas y Energía

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

RESOLUCIÓN No. 005 DE 2021

( 27 ENE. 2021 )

Por la cual se ordena hacer público el proyecto de resolución “Por la cual se establece la regulación de precios de suministro de GLP de Comercializadores Mayoristas a Distribuidores”

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los decretos 1524 y 2253 de 1994, y 1260 de 2013, y

C O N S I D E R A N D O Q U E:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el artículo 32 la Resolución CREG 039 de 2019, la Comisión debe hacer público en su página web todos los proyectos de resolución de carácter general que pretenda adoptar.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 1076 del 27 de enero de 2021, acordó hacer público un proyecto de resolución “Por la cual se establece la regulación de precios de suministro de GLP de Comercializadores Mayoristas a Distribuidores”.

R E S U E L V E:

ARTÍCULO 1. Hacer público el proyecto de resolución “Por la cual se establece la regulación de precios de suministro de GLP de Comercializadores Mayoristas a Distribuidores”.

ARTÍCULO 2. Se invita a los usuarios, a los agentes, a las autoridades locales, municipales y departamentales, a las entidades y a los demás interesados para que, dentro de los noventa (90) días calendario siguientes a la publicación de la presente resolución, remitan sus observaciones o sugerencias sobre las propuestas contenidas en el proyecto de resolución adjunto.

ARTÍCULO 3. Las observaciones y sugerencias sobre el proyecto deberán dirigirse al Director Ejecutivo de la Comisión, en un documento en formato editable, al correo electrónico creg@creg.gov.co, con asunto: “Comentarios metodología precios de suministro de GLP”.

ARTÍCULO 4. La presente resolución no deroga ni modifica disposiciones vigentes por tratarse de un acto de trámite.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C. a 27 ENE. 2021

MIGUEL LOTERO ROBLEDO

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Viceministro de Energía,

Delegado del Ministro de Minas y Energía

Presidente

Director Ejecutivo


PROYECTO DE RESOLUCION

Por la cual se establece la regulación de precios de suministro de GLP de Comercializadores Mayoristas a Distribuidores

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y Decreto 1260 de 2013

C O N S I D E R A N D O Q U E:

El artículo 333 de la Constitución Política establece que la libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades. Así mismo, dispone que el Estado, por mandato de la ley, evitará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional.

El artículo 334 de la Constitución Nacional dispone que el Estado, de manera especial intervendrá para asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios básicos.

El artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, y que es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

En ese sentido, el artículo 2 de la Ley 142 de 1994 dispone que el Estado intervendrá en los servicios públicos para garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y ampliar la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios.

De conformidad con lo establecido en el numeral 28 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, el servicio público domiciliario de gas combustible es “el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria”.

De acuerdo con el artículo 37 de la citada ley, para analizar la legalidad de los actos y contratos de las empresas de servicios públicos, “deberá tenerse en cuenta quienes son sustancialmente los beneficiarios reales de ellos, no solamente las persona que formalmente los dictan o celebran. Por consiguiente, las autoridades administrativas y judiciales harán prevalecer el resultado jurídico que se obtenga al considerar el beneficiario real, sin perjuicio del derecho de las personas de probar que actúan en procura de intereses propios, y no para hacer fraude a la ley”.

El numeral 73.11 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 atribuyó a las Comisiones de Regulación la facultad de establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda, según lo previsto en el artículo 88 de la Ley 142 de 1994; y señalar cuándo hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre. Adicionalmente, cuando la prestación de un servicio público está regulada por el Gobierno, el precio y las condiciones de los contratos deberán sujetarse a los respectivos reglamentos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 978 del Código de Comercio.

En el artículo 74.1, literal a, de la Ley 142 de 1994 se define que la regulación de las actividades de los sectores de energía y gas combustible debe propiciar la competencia en el sector de minas y energía, proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante, y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia. Así mismo, determina que la Comisión podrá adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado.

El artículo 87 de la Ley 142 de 1994 estableció que el régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia.

En virtud del principio de eficiencia económica, definido en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, el régimen de tarifas procurará que éstas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo, que las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia.

De conformidad con el artículo 87.8 de la Ley 142 de 1994, toda tarifa tendrá un carácter integral en el sentido que supondrá una calidad y grado de cobertura del servicio, cuyas características definirán las comisiones reguladoras.

Conforme con los numerales 2 y 3 del artículo 88 de la Ley 142 de 1994, las empresas tendrán libertad para fijar tarifas cuando no tengan una posición dominante en su mercado y cuando exista competencia entre proveedores, teniendo en cuenta los análisis que realice la respectiva comisión, y con base en los criterios y definiciones de dicha ley.

El artículo 91 de la Ley 142 de 1994 dispone que para “(…) establecer las fórmulas tarifarias se calculará por separado, cuando sea posible, una...

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