Resolución CREG 022-2003: Por la cual se profiere laudo arbitral que resuelve el conflicto suscitado entre EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. y CODENSA S.A. E.S.P, en cuanto a interpretación de unos contratos de compraventa de energía a largo plazo. - Normativa - VLEX 841336365

Resolución CREG 022-2003: Por la cual se profiere laudo arbitral que resuelve el conflicto suscitado entre EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. y CODENSA S.A. E.S.P, en cuanto a interpretación de unos contratos de compraventa de energía a largo plazo.

Número de resolución022-2003

Por la cual se profiere laudo arbitral que resuelve el conflicto suscitado entre EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. y CODENSA S.A. E.S.P, en cuanto a interpretación de unos contratos de compraventa de energía a largo plazo.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de la atribución conferida por la Ley 143 de 1994, Artículo 23 literal p, y

C O N S I D E R A N D O:

I. ANTECEDENTES.

Que la Ley 143 de 1994 en el Artículo 23, estableció que para el cumplimiento del objetivo definido en el Artículo 20 de dicha Ley, la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene, entre otras, la función de “definir mediante arbitraje los conflictos que se presenten entre los diferentes agentes económicos que participen en las actividades del sector en cuanto a interpretación de los acuerdos operativos y comerciales”.

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, mediante la Resolución CREG-067 de 1998, señaló las disposiciones aplicables en lo referente a la facultad de la CREG para resolver mediante arbitraje los conflictos de que trata el Artículo 23 de la Ley 143 de 1994, literal p.

Que mediante escrito radicado ante la Comisión de Regulación de Energía y Gas, con el No. 5204 de 2002, EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., en adelante EPM, a través de apoderada, presentó demanda de arbitramento contra CODENSA S.A. E.S.P, en adelante CODENSA.

Que el objeto de la solicitud es “definir la controversia surgida entre las partes, debido a la interpretación de la fórmula de precio establecida en los contratos firmados entre las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., y CODENSA S.A. distinguidos con los números EEPPMM-GC-001 (CODENSA) – 3308427 (EEPPMM), EEPPM-GC002 (CODENSA) – 3308428 (EEPPMM), EPPMM-GC-003 (CODENSA) – 3308429 (EEPPMM) y EEPPMM-GC-004 (CODENSA) – 3308430 (EEPPMM)”.

Que la solicitud, en el folio 136, presenta el documento titulado “ACTA DE COMPROMISO ENTRE CODENSA S.A. E.S.P. Y LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, suscrito por los Señores Gerentes de las empresas EPM y CODENSA, el cual en su Numeral Primero, contempla que conjuntamente y por mutuo acuerdo han decidido solucionar su “diferencia” de conformidad con el procedimiento establecido en la Resolución CREG- 067 de 1998.

Que en atención al origen, los objetivos y a las partes intervinientes, los contratos suscritos se enmarcan dentro de los “acuerdos operativos y comerciales”, de que trata el Artículo 23 de la Ley 143 de 1994.

Que visto lo anterior, la petición de arbitraje cumple con el requisito formal previsto en el Artículo 118 del Decreto 1818 de 1998 y con los requisitos sustanciales dispuestos en la Ley 143 de 1994.

Que por auto del 25 de julio del 2002, la Dirección Ejecutiva de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, de conformidad con lo establecido en la Resolución CREG-067 de 1998 y en el Decreto 1818 de 1998, admitió la demanda presentada por EPM para resolver el conflicto mediante trámite arbitral.

Que con la notificación personal de la demanda realizada a CODENSA el día 5 de agosto de 2002, se le hizo entrega de una copia de la demanda de arbitraje, la cual fue contestada por el apoderado especial el día 22 de Agosto de 2002. De conformidad con el Artículo 428 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el término para el traslado es de diez días, con lo cual se concluye que la empresa contestó de manera extemporánea la demanda.

Que mediante Auto de fecha 23 de septiembre de 2002, se fijó el día 8 de octubre de 2002, como fecha para la realizar la audiencia de conciliación ordenada por el Decreto 1818 de 1998, a la diligencia comparecieron las partes con sus respectivos apoderados, y en su desarrollo se declaró fallido el intento de conciliación por no existir ánimo conciliatorio entre las partes, tal como consta en la respectiva acta que hace parte del expediente.

Que mediante comunicaciones de fecha 17 de octubre de 2002, se citó a las partes para efectuar la diligencia de “INSTALACIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO Y LA PRIMERA DE TRÁMITE”, la cual se llevó e cabo el día Primero de Noviembre de 2002. En la diligencia se dieron las siguientes actuaciones:

  • Se declaró la existencia de un compromiso entre las partes para que la CREG conozca del conflicto.

  • Se declaró que la CREG tiene competencia para dirimir el conflicto.

  • Se notificó el Auto de Pruebas 31 de Octubre de 2002.

Que el Artículo Noveno, de la Resolución CREG 067 de 1998, dispone:

“Los conflictos que se sometan a definición mediante arbitraje, deberán estar encaminados a conseguir que la Comisión defina las controversias entre los diferentes agentes económicos que participen en las actividades del sector, en cuanto a interpretación de los acuerdos operativos y comerciales y no a obtener decisiones de naturaleza constitutiva o de condena.” Subrayado fuera del texto original

Que en la diligencia del día primero de Noviembre de 2002, teniendo en cuenta lo ordenado por el Artículo 9 de la Resolución CREG 067 de 1998, se precisó el alcance de las competencias de la CREG en cuanto a arbitrajes de la siguiente manera:

“Con relación a las pretensiones formuladas por la parte actora, la CREG es competente, única y exclusivamente para interpretar la manera como se deben liquidar los contratos suscritos entre las partes. Este pronunciamiento de ninguna manera se debe entender como una decisión de naturaleza constitutiva o de condena”

Que en la audiencia no se presentó recurso, ni sobre las declaraciones presentadas, ni sobre el contenido del auto de pruebas.

Que con el auto de fecha 31 de octubre de 2002, la Dirección Ejecutiva, decreta la práctica de las pruebas solicitadas y las que de oficio se consideraron procedentes. En el auto:

  • Se tienen como pruebas los documentos allegados con la presentación de la demanda.

  • Se accede a las solicitudes de EPM para practicar pruebas.

  • Teniendo en cuenta que CODENSA contestó de manera extemporánea, se aplica lo ordenado por el Artículo 95 del CPC, en el sentido de tomar como no contestada la demanda, y por lo tanto, se deniega la práctica de las pruebas solicitadas y no se tienen en cuenta los documentos allegados.

II. CONTROVERSIAS EMPRESARIALES.

En el mes de mayo del 2000, CODENSA con el propósito de atender su mercado regulado, realizó unas convocatorias con el objeto de contratar el suministro de energía y potencia desde el mes de enero del año 2001 hasta el mes de diciembre del 2004. EPM, presentó propuestas tendientes a lograr la adjudicación de parte de las convocatorias, situación que se materializó el siete de julio de 2000, con la suscripción de los contratos EEPPMM-GC-001 (CODENSA) – 3308427 (EEPPMM), EEPPM-GC002 (CODENSA) – 3308428 (EEPPMM), EEPPMM-GC-003 (CODENSA) – 3308429 (EEPPMM) y EEPPMM-GC-004 (CODENSA) – 3308430 (EEPPMM.

La Cláusula Quinta de los contratos suscritos “PRECIO DE LA ENERGÍA SUMINISTRADA”, prevé que la liquidación del suministro eléctrico especificado en pesos colombianos, es el indicado en el Anexo Único “CANTIDADES DE ENERGÍA Y PRECIO”.

Los cuadros contemplados en el anexo relacionan las cantidades de energía y el precio para la modalidad respectiva y las distribuciones horarias de la energía, adicionalmente dispone que el precio del suministro en forma básica es igual:

“P = MINIMO [CERE + X %, Mm – Y%] [$/MWh]

CERE: Costo Equivalente Real en Energía del Cargo Por Capacidad, en ($/MWh), definido en el Anexo No. 2 de la Resolución 116 de 1996 de la CREG y calculado por el SIC para el mes de suministro.

CERE = CRR x VMC

ETDR

CRR: Corresponde a la suma de las capacidades remunerables reales individuales en el SIN obtenidas durante cada mes de cualquier estación.

VMC: Remuneración por capacidad igual a US$5.25/kW-mes ; El cargo se liquida...

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