Resolución CREG 023-2008: Por la cual se establece el Reglamento de Distribución y Comercialización Minorista de Gas Licuado de Petróleo.
Número de resolución | 023-2008 |
Fecha de publicación | 14 Marzo 2008 |
Por la cual se establece el Reglamento de Distribución y Comercialización Minorista de Gas Licuado de Petróleo.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994 los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y,
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 14.28 de la Ley 142 de 1994 definió el Servicio Público Domiciliario de Gas Combustible como el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible y estableció la actividad de comercialización como actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible;
Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 142 de 1994, es competencia de los Ministerios, señalar los requisitos técnicos que deben cumplir las obras, equipos y procedimientos que utilicen las Empresas de Servicios Públicos del sector, cuando la comisión respectiva haya resuelto por vía general que ese señalamiento es realmente necesario para garantizar la calidad del servicio, y que no implica restricción indebida de la competencia;
Que el Artículo 73.4 de la Ley 142 de 1994 faculta a la CREG para “fijar las normas de calidad a las que deben ceñirse las empresas de Servicios Públicos en la prestación del servicio”;
Que el artículo 73.12 señala como función de las Comisiones “Determinar para cada bien o servicio público las unidades de medida y de tiempo que deben utilizarse al definir el consumo”;
Que de acuerdo con lo establecido en el Artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994, es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia;
Que de acuerdo con lo establecido en el Artículo 978 del Código de Comercio, cuando la prestación de un servicio público está regulada por el Gobierno, las condiciones de los contratos deberán sujetarse a los respectivos reglamentos;
Que la CREG expidió la Resolución CREG-074 de 1996, por la cual se regula el Servicio Público Domiciliario de gases licuados de petróleo GLP, y se dictan otras disposiciones;
Que la CREG mediante Resoluciones 009 de 2000, 086 de 2000, 109 de 2003 y 069 de 2005, sometió a consideración de los agentes y terceros interesados diversas propuestas de marco regulatorio para el Servicio Público de Gases Licuados de Petróleo – GLP y sus actividades complementarias;
Que la CREG estudió las observaciones generales formuladas a las Resoluciones 009 de 2000, 086 de 2000, 109 de 2003 y 069 de 2005 las cuales han sido consideradas en el proceso de análisis para la definición del marco regulatorio.
Que mediante Resolución CREG 066 de 2002, se sometió a consideración de los agentes, usuarios y terceros interesados las bases sobre las cuales se definirá la fórmula aplicable a las diferentes actividades de la prestación del Servicio Público Domiciliario de GLP;
Que la Comisión en adición a los estudios realizados al interior de la misma, contrató diferentes asesorías, las cuales fueron puestas a consideración de la industria, usuarios y terceros interesados para sus comentarios;
Que para divulgar las diferentes propuestas regulatorias la CREG realizó talleres de discusión con la industria, usuarios y terceros interesados;
Que el artículo 62 de la Ley 1151 de 2007 dispone que dentro del término de dieciocho (18) meses siguientes a la expedición de esa Ley la Comisión de Regulación de Energía y Gas, adoptará los cambios necesarios entre otros aspectos para introducir un esquema de responsabilidad de marca en cilindros de propiedad de los distribuidores que haga posible identificar el prestador del servicio Público de gas licuado del petróleo que deberá responder por la calidad y seguridad del combustible distribuido;
Que la CREG a través de la Resolución CREG 063 de 2007, sometió a consulta pública durante 30 días, un proyecto de resolución en la cual se realizó una propuesta de Reglamento de Distribución y Comercialización Minorista de Gas Licuado de Petróleo;
Que mediante comunicaciones con radicaciones CREG E-2007-007068, E-2007-7212, E-2007-007248, E-2007-8720, E-2008-00348 y E-2008-001222, la CREG recibió comentarios a dicha propuesta regulatoria;
Que los comentarios enviados a la CREG por los diferentes agentes durante el periodo de consulta, fueron considerados como parte fundamental del análisis de esta resolución definitiva y se dio respuesta a cada uno de ellos a través del documento CREG 019 del 5 de marzo de 2008, soporte de la presente Resolución;
Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 364 del día 5 de marzo del año 2008, acordó expedir la siguiente Resolución;
RESUELVE:
Capítulo 1. GENERALIDADES
Artículo 1 . DEFINICIONES. Para efectos del presente Reglamento y, en general, para interpretar las disposiciones relacionada con las actividades de Distribución y Comercialización Minorista del Servicio Público Domiciliario de GLP, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, además de las contenidas en la Ley 142 de 1994:
Acometida de tanques estacionarios. Comprende la derivación de la red de uso general cuando aplique, el regulador y el medidor.
Cilindro: Recipiente utilizado en la prestación del servicio público domiciliario de Gas Licuado Petróleo, GLP, con capacidad entre 5 y 46 kilogramos (kg) de GLP que puede ser metálico o de construcción compuesta, y que cumple con lo previsto en el Reglamento Técnico vigente, expedido por el Ministerio de Minas y Energía.
Cilindros Universales Adecuados. Son los cilindros del parque universal que, durante el período de transición, fueron encontrados aptos para continuar prestando el servicio y, una vez comprados por un distribuidor, fueron marcados por éste como cilindros de su propiedad de conformidad con la regulación respectiva y los reglamentos técnicos del Ministerio de Minas y Energía.
Comercialización Minorista de GLP: Actividad que consiste en la entrega de GLP en cilindros en el domicilio del usuario final o en expendios. Incluye la compra del producto envasado mediante contrato exclusivo con un distribuidor, cuando aplique, el flete del producto en cilindros, la celebración de los contratos de servicios públicos con los usuarios y la atención comercial de los usuarios. Cuando la comercialización de GLP se realiza a través de redes locales de gasoductos está sujeta a la Resolución CREG 011 de 2003, o aquella que la modifique o sustituya.
Comercializador Minorista de GLP: Empresa de servicios públicos, que cumpliendo con los requisitos exigidos en esta resolución, ejerce la actividad de Comercialización Minorista. El Comercializador Minorista de GLP puede ser a la vez Distribuidor de GLP.
Comercialización Mayorista de GLP. Actividad consistente en el suministro de GLP al por mayor y a granel, con destino al Servicio Público Domiciliario de Gas Combustible.
Comercializador Mayorista de GLP. Empresa de servicios públicos, salvo lo dispuesto en el Artículo 15.2 de la Ley 142 de 1994, cuya actividad es la comercialización mayorista de GLP, producido y/o importado directamente o por terceros, a distribuidores de GLP, otros comercializadores mayoristas de GLP y usuarios no regulados.
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