Resolución CREG 059-2012: Por la cual se modifica el Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, el parágrafo del artículo 108 de la Resolución CREG 057 de 1996 y el artículo 108.2 de la Resolución CREG 057 de 1996 y se establecen otras disposiciones - Normativa - VLEX 841338497

Resolución CREG 059-2012: Por la cual se modifica el Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, el parágrafo del artículo 108 de la Resolución CREG 057 de 1996 y el artículo 108.2 de la Resolución CREG 057 de 1996 y se establecen otras disposiciones

Fecha de publicación26 Julio 2012
Número de resolución059-2012

Ministerio de Minas y Energía COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
RESOLUCIÓN No. DE 2012

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Por la cual se modifica el Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, el parágrafo del artículo 108 de la Resolución CREG 057 de 1996 y el artículo 108.2 de la Resolución CREG 057 de 1996 y se establecen otras disposiciones

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994.

C O N S I D E R A N D O Q U E:

Según la definición del artículo 14.16 de la Ley 142 de 1994, la red interna es “el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere”.

El numeral 14.28 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define el servicio público domiciliario de gas combustible como el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria.

Según lo dispuesto por el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, le corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas en relación con el servicio de energía y gas combustible, “(…)regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad.(…)”.

Conforme a lo establecido en el artículo 133.4 de la Ley 142 de 1994, se presume que hay abuso de posición dominante de la empresa de servicios públicos, al obligar al usuario a recurrir a la empresa de servicios públicos o a otra persona determinada para adquirir cualquier bien o servicio que no tenga relación directa con el objeto del contrato, o cuando le limitan la libertad al usuario para escoger a quien pueda proveerle ese bien o servicio.

El artículo 144 de la Ley 142 de 1994 establece que por razones de seguridad comprobables, la calibración y mantenimiento de los medidores puede reservarse a las empresas.

Mediante la Resolución CREG 067 de 1995 se estableció el Código de Distribución de Gas Combustible por redes.

El numeral 2.2 de la Resolución CREG 067 de 1995 o Código de Distribución dispone que en materia de seguridad, deberá acogerse el Código Normas Técnicas y de Seguridad de Gas Combustible compilado por el Ministerio de Minas y Energía y toda reglamentación que en la materia expida el mencionado Ministerio y la CREG.

El numeral 2.19 de la norma en cita señala que “Toda instalación deberá cumplir con las normas técnicas y de seguridad correspondientes. El distribuidor no podrá distribuir gas natural o GLP en ninguna instalación interna o tanque estacionario de almacenamiento que no cumpla con estas normas. De hacerlo así, se hará acreedor a las sanciones correspondientes que determine la Superintendencia de Servicios Públicos, sin perjuicio de las sanciones civiles o penales a que haya lugar”.

El numeral 2.23 del Código de Distribución - Resolución CREG 067 de 1995-, señala que “Las instalaciones, antes de ser puestas en servicio, deberán someterse a las pruebas de hermeticidad, escapes y funcionamiento, y en general a todas aquellas que establezcan los reglamentos, normas o instrucciones vigentes. Pruebas que deberá realizar el distribuidor. El costo de la prueba estará incluido en el cargo de conexión (Resolución 039 del 23 de octubre de 1995)”.

Conforme al numeral 2.24 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, el distribuidor será responsable por el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, protección al medio ambiente y urbanísticas en sus redes. Adicionalmente, será el responsable de que las instalaciones receptoras de los usuarios cumplan con los requisitos mínimos de seguridad, haciendo para tal efecto las pruebas correspondientes, llevando un registro de las mismas. Para pruebas posteriores a la conexión, el distribuidor podrá cobrar un cargo.

Conforme al numeral 2.25 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, cuando el usuario realice modificaciones en sus instalaciones, deberá notificar al distribuidor, el cual de considerarlo necesario realizará las pruebas del caso a cargo del usuario.

Dentro de los principios básicos relacionados con las condiciones de conexión, el Código de Distribución establece en su numeral 4.2 el garantizar que todos los usuarios del sistema de distribución estén sujetos a los mismos requisitos para la conexión y asegurar que tanto las conexiones existentes como las nuevas cumplen con las normas técnicas para el diseño y operación.

El numeral 4.14 del mismo Código de Distribución establece que los elementos para la instalación interna podrán ser suministrados por el distribuidor e instalados por él mismo o por cualquier otro personal autorizado y registrado en la empresa, y que no será negocio exclusivo del distribuidor y serán instalados con cargo del usuario.

El numeral 4.19 de la norma en cita dispone que “El diseño de las obras de infraestructura de tuberías, equipos, medidores, reguladores, y demás elementos que se utilicen en conexiones de usuarios a los sistemas de distribución y los equipos que utilicen gas combustible deberán cumplir, con las Normas Técnicas Colombianas (Código de Normas Técnicas y de Seguridad), o en su ausencia con las normas internacionales aceptadas por el Ministerio de Minas y Energía”.

El numeral 4.20 del Código de Distribución establece que “La distribuidora deberá rehusar la prestación del servicio, o descontinuar el mismo toda vez que considere que una instalación o parte de la misma es insegura, inadecuada, o inapropiada para recibir el servicio, o que interfiere con, o menoscaba, la continuidad o calidad del servicio al usuario o a otros usuarios”.

El numeral 4.22 del Código de Distribución determina que “Toda instalación del usuario será mantenida por éste en las condiciones requeridas por las autoridades competentes y por el distribuidor”.

En el capítulo V del Código de Distribución se establecen las Condiciones de Operación del Sistema de Distribución de Gas por Redes, considerando entre ellas la revisión a las instalaciones y medidores del usuario.

Los numerales 5.16 y 5.17 del Código de Distribución establecen las causas de suspensión o terminación del servicio.

El numeral 5.59 de la Resolución CREG 067 de 1995 establece que:

“El distribuidor proporcionará los siguientes servicios en forma gratuita:

Desconexión del medidor.

Investigación de fugas de gas y otros pedidos relacionados con la seguridad.

Otros servicios efectuados a los equipos y dispositivos, se prestarán mediante el cobro de un cargo”.

En el numeral 5.23 de la Resolución CREG 067 de 1995, se establece que “El distribuidor estará obligado a inspeccionar las instalaciones del usuario periódicamente y a intervalos no superiores a cinco años, o a solicitud del usuario, consultando las normas técnicas y de seguridad. Realizará pruebas de hermeticidad, escapes y funcionamiento, a fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones de este Código y de los contratos que se suscriban con el usuario. El costo de las pruebas que se requieran, estarán a cargo del usuario.

El numeral 5.24 de la Resolución CREG 067 de 1995 establece “La empresa deberá colocar una etiqueta visible donde conste la fecha de...

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