Resolución CREG 079-98: Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADOR DE ENERGIA — DICEL S.A. E.S.P., contra la liquidación de transacciones comerciales en la Bolsa de Energía. - Normativa - VLEX 841339070

Resolución CREG 079-98: Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADOR DE ENERGIA — DICEL S.A. E.S.P., contra la liquidación de transacciones comerciales en la Bolsa de Energía.

Número de resolución079-98
Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADOR DE ENERGIA — DICEL S

Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADOR DE ENERGIA — DICEL S.A. E.S.P., contra la liquidación de transacciones comerciales en la Bolsa de Energía.

LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994.

CONSIDERANDO :

1. Que según lo previsto en el Reglamento de Operación, expedido por la Comisión de Regulación de Energía y Gas en virtud de la Ley 143 de 1994, contra las liquidaciones que haga el Administrador del SIC procederá el recurso de reposición, que se tramitará de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo II del título VI de la ley 142 de 1994 y contra la decisión del Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (SIC), procederá el recurso de apelación, ante la CREG.

2. Que la Distribuidora y Comercializadora de Energía — DICEL S.A. E.S.P., a través del Gerente General, presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación “contra la decisión de refacturación del cliente LADRILLERA MELENDEZ como integrante del mercado regulado desde el 21 de octubre de 1997, hasta el 31 de Diciembre de 1997, para que sea revocada y se mantenga la factura original”.

  1. Que los motivos de inconformidad en que se fundamenta la solicitud del recurso de apelación son los siguientes

a) Según el recurso, el SIC procedió a efectuar la refacturación impugnada, con base en un concepto emitido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sobre la clasificación del Usuario LADRILLERA MELENDEZ. Sobre este punto manifiesta el recurso:

  • Que para la fecha en que el SIC emitió la refacturación contra la cual se interpuso el recurso, DICEL S.A. E.S.P. no conocía oficialmente el concepto la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de fecha 19 de noviembre de 1997, con base en el cual el SIC procedió a efectuar la reliquidación objeto de impugnación;

  • Que igualmente, para esa fecha la Superintendencia tampoco se había pronunciado en relación con la explicación dada por DICEL S.A. E.S.P. al requerimiento de dicha entidad, referida a su actuación respecto del usuario LADRILLERA MELENDEZ;

  • Que el concepto emitido por la Superintendencia “no puede ser tomado por el SIC como base para una refacturación” por no tener carácter obligatorio;

  • Que como tercero directamente interesado, se debió citar a DICEL S.A. para poder absolver la consulta, tal como se estipula en los artículos 14 y 25 del Código Contencioso Administrativo.

  • Que la regulación ha sido expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas y que como es un asunto de competencia de esta entidad, las consultas sobre temas objeto de regulación, debe absolverlas la Comisión y no la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

b) “Que la argumentación de DICEL se basa en lo establecido en la Resolución 54 de 1994, vigente en el momento de la inscripción de nuestro cliente, para el caso de clientes nuevos, puesto que así lo es LADRILLERA MELENDEZ, como se comprueba con la Resolución expedida por la DIAN y en el certificado de existencia y representación legal que oportunamente remitimos a ustedes y a las autoridades competentes.” Concluye el recurso, que si “para efectos de la Ley Tributaria el Gobierno considera a nuestro cliente una empresa nueva, teniendo esa ley prelación sobre las otras, no podría considerarlo para fines de la aplicación del suministro de energía, como un cliente existente que realiza una ampliación”.

c) “Que la información que el SIC posee es una información de energía horaria, más no de demanda que era lo establecido en la Regulación del momento como requisito para ser considerado cliente no regulado.”

  1. Que mediante la resolución No. 002 del 2 de marzo de 1998, el Administrador del SIC, decidió el recurso de reposición interpuesto por DICEL S.A. E.S.P., resolviendo no acceder a la solicitud presentada en el mismo y dejando en firme “las liquidaciones de las transacciones comerciales en la Bolsa de Energía que originaron las facturas: Nota Crédito No. SIC-2022 y Ajuste de Ventas No. LIQ-1702 de Octubre de 1997, Ajuste de Ventas No. LIQ-2025 de Noviembre de 1997 e informe LIQ 2025 de Diciembre de 1997”.

Precisó el Administrador del SIC al resolver el recurso, que aunque la recurrente omitió indicar los actos objeto de impugnación, el Administrador del SIC asumió que el recurso estaba referido a las liquidaciones que se originaron en las facturas: Nota Crédito No. SIC-2022 y Ajuste de Ventas No. LIQ-1702 de Octubre de 1997, Ajuste de Ventas No. LIQ-2025 de Noviembre de 1997 e informe LIQ 2025 de Diciembre de 1997. Posteriormente, mediante comunicación DP-363-03-98-MAC recibida el 20 de marzo de 1998, la empresa recurrente consideró acertado que el recurso de reposición se hubiera desatado respecto de los actos señalados por el Administrador del SIC.

La decisión del Administrador del SIC, contenida en la citada resolución No. 002 de 1998, se fundamentó en las siguientes razones, las cuales se expondrán en el mismo orden en que se resumieron los argumentos del recurso en el punto anterior de la presente resolución:

a) En relación con los fundamentos que sirvieron de base para efectuar las liquidaciones objeto de impugnación, el Administrador del SIC manifiesta que “obró conforme a la Ley, con base en las reglamentaciones vigentes sobre la materia e información que se tenía al respecto, teniendo en cuenta para ello el concepto 97-529-020853-1 del 19 de noviembre de 1997 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”. Sobre los motivos de inconformidad del recurso, relacionados con este punto, precisa la citada resolución del Administrador del SIC:

  • Que el Administrador del SIC remitió a la Gerente Comercial, vía FAX suscrito por el Director de Operación del Mercado, el 13 de enero de 1998, copia del mencionado concepto de la Superintendencia y advierte que “el hecho de que no se haya enviado oficialmente por la Superintendencia de Servicios Públicos a DICEL dicho concepto, no significa que el Administrador del SIC esté impedido para ejercer sus funciones legales frente a una liquidación en concreto”.

  • Que el Administrador del SIC no tiene conocimiento respecto de las explicaciones dadas por DICEL S.A. E.S.P. a la Superintendencia, sobre las cuales esa entidad no se había pronunciado a la fecha de efectuar las liquidaciones impugnadas, pero que estaría dispuesto a revisarlas si la Superintendencia modificara el mencionado concepto.

  • Que no es de competencia del Administrador del SIC controlar los actos y procedimientos administrativos que adelanta la Superintendencia, para determinar si esta debió o no citar a DICEL S.A. E.S.P. al absolver la consulta.

  • Que es incorrecta la apreciación de la Sociedad recurrente sobre que el SIC no pueda tomar el concepto de la Superintendencia para refacturar, ya que el Código Contencioso Administrativo no lo dispone así, y que “siendo la Superintendencia el órgano de creación constitucional que se encarga del control, inspección y vigilancia de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios, sus conceptos son directrices orientadoras que sirven de apoyo y respaldo a las decisiones que para el efecto tome el administrador del SIC”.

  • “Que la CREG mediante escrito 2157 de Octubre 9 de 1997, dio traslado a la Superintendencia de Servicios Públicos de la petición de CEDELCA S.A. E.S.P., por considerar que no era la competente para conocer de dicho asunto”.

b) En relación con las normas con base en las cuales el Administrador del SIC adoptó la decisión de efectuar la reliquidación, expresó la resolución del SIC:

“… es importante aclarar que el Anexo No. 1 de la Resolución No. 199 de Septiembre 30 de 1997, que derogó el Anexo No. 1 de la Resolución No. 054 de 1994, para determinar si la demanda de un usuario cumple con los límites establecidos para el mercado competitivo, distingue entre las instalaciones existentes y nuevas instalaciones, estableciendo para cada situación de hecho en particular procedimientos de cálculo diferentes. En el caso concreto de la ‘LADRILLERA MELENDEZ’ no cabe duda de que se trata de una instalación existente, sin que interese para nada que se trate de un propietario nuevo y es por ello que se debe aplicar el procedimiento establecido en el literal...

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