Resolución ejecutiva número 079 de 2019, por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva número 050 del 10 de abril de 2019 - 26 de Junio de 2019 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 796961905

Resolución ejecutiva número 079 de 2019, por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva número 050 del 10 de abril de 2019

EmisorMinisterio de Justicia y del Derecho
Número de Boletín50996

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, conforme a lo previsto en los artículos 74 y 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y

CONSIDERANDO:

  1. Que mediante Resolución Ejecutiva número 050 del 10 de abril de 2019, el Gobierno nacional concedió la extradición del ciudadano colombiano Ferney Alexis Vargas Marín, identificado con la cédula de ciudadanía número 1098652522, para que comparezca a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos de América por el Cargo Uno (Concierto para distribuir y causar la distribución de cinco kilogramos o más de cocaína con la intención y el conocimiento de que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos), imputado en la segunda acusación sustitutiva número 16- 482 (PAD) (también enunciada como Caso número 16-482 (PAD)), dictada el 21 de marzo de 2018, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.

    En el mismo acto administrativo, el Gobierno nacional resolvió no diferir la entrega de este ciudadano por cuenta del proceso número 2015-80173 que le adelanta el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ubaté, Cundinamarca, por el delito de uso de documento falso y del radicado número 2016-83018, en el que, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, Norte de Santander, profirió, el 30 de agosto de 2018, sentencia condenatoria, en contra del ciudadano Ferney Alexis Vargas Marín, imponiéndole la pena de sesenta (60) meses de prisión por el delito de lavado de activos.

  2. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la anterior decisión se notificó personalmente a la abogada defensora del ciudadano requerido, el 15 de abril de 2019, situación comunicada al señor Vargas Marín mediante oficio MJD-OFI19-0011075-DAI-1100 del 23 de abril de 2019.

    Tanto al ciudadano requerido como a su abogada defensora se les informó que contra la decisión del Gobierno nacional procedía el recurso de reposición, indicándoles que la oportunidad para hacerlo era dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la diligencia de notificación personal.

  3. Que estando dentro del término legal, la defensora del ciudadano Ferney Alexis Vargas Marín, mediante escrito radicado el 30 de abril de 2019 en el Ministerio de Justicia y del Derecho, interpuso recurso de reposición contra la Resolución Ejecutiva número 050 del 10 de abril de 2019.

  4. Que el mencionado recurso está fundamentado en los siguientes argumentos: La recurrente manifiesta que, a pesar de que en este caso se solicitó la extradición simplificada, es su deber "velar por la integridad y derechos de mi prohijado" y en esa medida advierte que existe un desconocimiento al principio "de la doble incriminación", precisando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

    Luego de citar apartes de la evidencia relacionada por el agente de la DEA en la declaración que acompaña el pedido de extradición y lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en su concepto, respecto del cumplimiento del principio de doble incriminación, la defensora advierte que el señor Vargas Marín fue capturado mediante un operativo dirigido por el agente de la DEA señor Carlos Cartagena, actuación que se encuentra debidamente determinada dentro del expediente tanto en la fase investigativa de la Fiscalía 12 Especializada, como en la decisión de condena proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta con ocasión al preacuerdo que suscribió el ciudadano requerido, aclarando que "efectivamente se trata de hechos incluyentes en la investigación realizara (sic) por agentes de la DEA, y que hace parte de los delitos que le imputan a mi poderdante en el estado de Puerto Rico".

    Agrega que en la decisión impugnada se omite el estudio de la doble incriminación tema que debió ser previsto para determinar las posibles violaciones que puedan presentarse dentro del procedimiento.

  5. Que, en relación con los argumentos expuestos en el recurso, el Gobierno nacional considera:

    En el procedimiento de extradición previsto en la Ley 906 de 20041 opera un sistema mixto - garantista, por cuanto la decisión de extraditar o abstenerse de hacerlo, si bien corresponde al Ejecutivo, requiere para ello de la participación de la Rama Judicial como garantía de los derechos fundamentales de los ciudadanos requeridos. En esa medida, le corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emitir un concepto sobre la procedencia o no de la extradición y para ello debe verificar que estén acreditados los requisitos formales exigidos en la normatividad aplicable al caso y que no se presenten limitantes de orden constitucional.

    Dentro de los presupuestos que debe verificar la honorable Corporación, le corresponde (i) establecer que la documentación que sustenta la solicitud de extradición se haya expedido con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso; (ii) verificar que se cumple el requisito de la plena identidad de la persona reclamada, esto es, constatar que la persona detenida con fines de extradición sea la misma cuya extradición se reclama; (iii) verificar que se cumple el principio de la doble incriminación, esto es, examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado son considerados delitos en Colombia y sancionados con pena mínima no inferior a cuatro (4) años de prisión; (iv) y verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno.

    En el presente caso, en pronunciamiento del 6 de marzo de 2019, la honorable Corporación manifestó que los anteriores requisitos estaban acreditados. En particular, respecto del principio de la doble incriminación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia expuso en el concepto lo siguiente:

    "3. Principio de la doble incriminación:

    Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.

    1 Artículos 490 y siguientes.

    Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

    En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la segunda acusación sustitutiva 16-482 (PAD) (también enunciada como Caso 3:16-CR-00482-PAD), dictada el 21 de marzo de 2018, por el Tribunal Federal de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico contra Ferney Alexis Vargas Marín, se concretan en los siguientes cargos:

    CARGO UNO

    Conspiración para Poseer, Fabricar o Distribuir Sustancias Controladas con el Propósito de Importarlas legalmente a los Estados Unidos Título 21, Código de Estados Unidos, Secciones 959, 960 y 963.

    Comenzando en o alrededor de febrero de 2015, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, y continuando desde entonces hasta e incluyendo la fecha de radicación de la acusación sustitutiva, en el país de Colombia, Venezuela, República Dominicana y en otros lugares, (...) FERNEY ALEXIS VARGAS MARÍN alias "Planchón" los aquí acusados, a sabiendasy voluntariamente combinaron, conspiraron y acordaron entre cada uno de ellos y otras diversas personas para cometer un delito contra los Estados Unidos, a saber: la violación al Título 21, Código de Estados Unidos, Secciones 959 y 960, es decir, para distribuir y causar la distribución de cinco (5) kilogramos o más de alguna mezcla o sustancia que contiene cantidades detectables de cocaína, una Sustancia Narcótica Controlada de la Clasificación II, con intención y a sabiendas de que esa sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos. Todo esto en violación al Título 21, Código de Estados Unidos, Secciones 959, 960 y 963.

    Las conductas imputadas en la segunda acusación sustitutiva 16-482 (PAD) (también enunciada como Caso 3:16-CR-00482-PAD), dictada el 21 de marzo de 2018, por el Tribunal Federal de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico contra Ferney Alexis Vargas Marín son descritas en el Código de los Estados Unidos de la siguiente manera:

    Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 959 Posesión, Fabricación, o Distribución de Sustancias Controladas.

    (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilegal. Será ilegal que una persona fabrique o distribuya una sustancia controlada en la clasificación I o II flunitrazepam o sustancias químicas listadas: (1) con la intención de que dicha sustancia o sustancia química sea importada ile-galmente en los Estados Unidos o en aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o (2) sabiendo que dicha...

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