Régimen de cambios internacionales. (Resolución Externa 8 de 2000) - Estatal - Códigos - Legislación - VLEX 246736365

Régimen de cambios internacionales. (Resolución Externa 8 de 2000)

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TÍTULO PRELIMINAR Declaracion de cambio Artículos 1 a 86
ARTÍCULO 1 DECLARACION DE CAMBIO.

La declaración de cambio es la información de los datos mínimos de las operaciones de cambio canalizadas por conducto del mercado cambiario, suministrada por los residentes y no residentes que realizan las operaciones de cambio y transmitida al Banco de la República por los intermediarios del mercado cambiario y los titulares de cuentas de compensación.

Parágrafo. El Banco de la República adoptará mediante reglamentación general los términos, condiciones y procedimientos aplicables a la declaración de cambio y a las operaciones de qué trata la presente resolución. Así mismo, podrá solicitar la información adicional que considere pertinente para el seguimiento de las operaciones de cambio.

ARTÍCULO 2 DIFERENCIAS.

No podrán canalizarse a través del mercado cambiario sumas superiores o inferiores a las efectivamente recibidas, ni efectuarse giros por montos diferentes a las obligaciones con el exterior.

Podrán canalizarse a través del mercado cambiario sumas diferentes al valor de las operaciones de cambio obligatoriamente canalizables, siempre y cuando estas diferencias se presenten por causas justificadas.

ARTÍCULO 3 CONSERVACIÓN DE DOCUMENTOS.

Para efectos cambiarios y sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, los residentes en el país que efectúen operaciones de cambio están obligados a conservar los documentos que acrediten el monto, características y demás condiciones de la operación y el origen o destino de las divisas, según el caso, por un período igual al de caducidad o prescripción de la acción sancionatoria por infracciones al régimen cambiario.

Tales documentos deberán presentarse a las entidades encargadas del control y vigilancia del cumplimiento del régimen cambiario que los requieran o dentro de las actuaciones administrativas que se inicien para determinar la comisión de infracciones cambiarias.

ARTÍCULO 4 SANCIONES.

Quien incumpla cualquier obligación establecida en el régimen cambiario, se hará acreedor a las sanciones previstas en las normas legales pertinentes, sin perjuicio de las sanciones tributarias, aduaneras y penales aplicables.

ARTÍCULO 5 INFORMACION.

Los residentes y no residentes que realizan las operaciones de cambio deberán suministrar a los intermediarios del mercado cambiario y al Banco de la República en el caso de las cuentas de compensación, la información veraz y completa de las operaciones de cambio que canalicen por conducto del mercado cambiario.

Los intermediarios del mercado cambiario y los titulares de las cuentas de compensación deberán transmitir al Banco de la República la información de las operaciones de cambio canalizadas por su conducto. La información se considerará correctamente transmitida cuando se encuentre incorporada en el sistema del Banco de la República.

Los intermediarios del mercado cambiario y los titulares de las cuentas de compensación deberán conservar la información transmitida al Banco de la República

TÍTULO I Artículos 6 a 74
CAPÍTULO I Mercado cambiario Artículos 6 a 9
ARTÍCULO 6 DEFINICION.

El mercado cambiario está constituido por la totalidad de las divisas que deben canalizarse obligatoriamente por conducto de los intermediarios autorizados para el efecto o a través del mecanismo de compensación previsto en esta resolución. También formarán parte del mercado cambiario las divisas que, no obstante estar exentas de esa obligación, se canalicen voluntariamente a través del mismo.

ARTÍCULO 7 OPERACIONES.

Las siguientes operaciones de cambio deberán canalizarse obligatoriamente a través del mercado cambiario:

  1. Importación y exportación de bienes.

  2. Operaciones de endeudamiento externo celebradas por residentes en el país, así como los costos financieros inherentes a las mismas.

  3. Inversiones de capital del exterior en el país, así como los rendimientos asociados a las mismas.

  4. Inversiones de capital colombiano en el exterior, así como los rendimientos asociados a las mismas.

  5. Inversiones financieras en títulos emitidos y en activos radicados en el exterior, así como los rendimientos asociados a las mismas, salvo cuando las inversiones se efectúen con divisas provenientes de operaciones que no deban canalizarse a través del mercado cambiario.

  6. Avales y garantías en moneda extranjera.

  7. Operaciones de derivados.

Parágrafo. El Banco de la República mediante reglamentación de carácter general podrá establecer excepciones a la canalización de estas operaciones.

ARTÍCULO 8 PLAZO GENERAL DE REINTEGRO.

Salvo lo dispuesto en normas especiales, las divisas provenientes de operaciones de cambio del mercado cambiario deben canalizarse por conducto de los intermediarios autorizados para el efecto o a través del mecanismo de compensación previsto en esta resolución, dentro de un plazo máximo de seis meses, contados desde la fecha de recepción de las divisas.

ARTÍCULO 9 PAGO DE OBLIGACIONES.

Las divisas para el pago de obligaciones provenientes de operaciones de cambio del mercado cambiario deben canalizarse por conducto de los intermediarios autorizados para el efecto o a través del mecanismo de compensación previsto en esta resolución.

CAPÍTULO II Importaciones de bienes Artículos 10 a 14
ARTÍCULO 10 CANALIZACIÓN.

Los residentes deberán canalizar a través del mercado cambiario los pagos para cancelar el valor de sus importaciones. Las importaciones podrán estar financiadas por los intermediarios del mercado cambiario, el proveedor de la mercancía y otros no residentes.

ARTÍCULO 11 PAGO DE IMPORTACIONES EN MONEDA LEGAL.

Los residentes en el país podrán pagar el valor de sus importaciones en moneda legal colombiana únicamente a través de los intermediarios del mercado cambiario.

Cualquier residente en el exterior podrá adquirir divisas en el mercado cambiario con el producto de sus exportaciones pagadas en moneda legal colombiana.

ARTÍCULO 12 ARRENDAMIENTO FINANCIERO Y OPERACIONES DE FACTORING.

Las importaciones temporales podrán financiarse bajo la modalidad de arrendamiento financiero cuando su plazo sea superior a doce meses y se trate de bienes de capital definidos por la Junta Directiva.

Las compañías de financiamiento comercial que no cumplan el requisito establecido en el numeral 1 del artículo 59 de esta resolución podrán adquirir divisas en el mercado cambiario para el desarrollo de operaciones de factoring por importaciones.

ARTÍCULO 13 UTILIZACION DE DONACIONES PARA PAGO DE IMPORTACIONES.

Las divisas recibidas por concepto de donaciones efectuadas por gobiernos extranjeros y sus agencias, por organismos multilaterales o por entidades afiliadas a los mismos, podrán utilizarse directamente en el exterior para el pago de importaciones.

ARTÍCULO 14 PAGOS ANTICIPADOS.

Los residentes podrán adquirir divisas en el mercado cambiario para pagar futuras importaciones de bienes.

Los pagos anticipados podrán financiarse previa constitución del depósito de que trata el artículo 26 de esta resolución. El depósito no se exigirá en el caso de pagos anticipados de futuras importaciones de bienes de capital definidos en el artículo 84 de la presente resolución.

CAPÍTULO III Exportaciones de bienes Artículos 15 a 22
ARTÍCULO 15 CANALIZACIÓN.

Los residentes deberán canalizar a través del mercado cambiario las divisas provenientes de sus exportaciones. Los exportadores podrán conceder plazo a los compradores del exterior para pagar las exportaciones.

ARTÍCULO 16 PAGOS ANTICIPADOS Y PREFINANCIACIÓN DE EXPORTACIONES.

Las exportaciones podrán estar financiadas bajo la modalidad de pagos anticipados provenientes del comprador del exterior, o bajo la modalidad de prefinanciación de exportaciones en la forma de préstamos en moneda extranjera concedidos por los intermediarios del mercado cambiario o por no residentes.

  1. Pagos Anticipados. Las divisas recibidas de compradores extranjeros por concepto de futuras exportaciones de bienes no constituyen una obligación financiera con reconocimiento de intereses ni generan para el exportador obligación diferente a la entrega de la mercancía

  2. Prefinanciación de Exportaciones. Como requisito para el desembolso y canalización de los préstamos en moneda extranjera concedidos por los intermediarios del mercado cambiario y por no residentes para prefinanciar exportaciones deberá constituirse un depósito en el Banco de la República en las condiciones, monto y plazo que determine de manera general la Junta Directiva.

El exportador que compruebe la realización de la exportación podrá pedir la restitución anticipada del depósito conforme al procedimiento y a la tabla de descuento que para el efecto establezca el Banco de la República.

El capital del crédito deberá pagarse con el producto de la exportación. No obstante, si por efecto de haber financiado parte o la totalidad del depósito con el producto del préstamo, el valor de la exportación es inferior al valor del préstamo, el exportador podrá adquirir divisas en el mercado cambiario hasta por el valor financiado del depósito, con el fin de completar el valor de amortización del préstamo.

En todo caso, el exportador podrá acudir al mercado cambiario para adquirir las divisas necesarias para el pago del capital y los intereses correspondientes.

Parágrafo. No habrá lugar a la constitución del depósito del artículo 26 de la presente resolución en el caso de exportaciones de bienes de capital definidos en el artículo 84 de la presente resolución.

ARTÍCULO 17 INFORMACION.

El Banco de la República podrá solicitar la información que considere pertinente para efectuar el seguimiento de las financiaciones a que se refiere el presente capítulo.

ARTÍCULO 18 EXPORTACIONES EN MONEDA LEGAL COLOMBIANA.

Los residentes en el país podrán recibir el pago de sus exportaciones en moneda legal colombiana únicamente a través de los intermediarios del mercado cambiario.

ARTÍCULO 19 REINTEGRO NETO.

Los residentes en el país podrán utilizar las divisas provenientes de sus exportaciones para el pago directo de los fletes, seguros y demás gastos en moneda extranjera asociados a la exportación.

ARTÍCULO 20 VENTA DE INSTRUMENTOS DE PAGO DE EXPORTACIONES.

Los residentes en el país podrán vender, con o sin responsabilidad de su parte, a los intermediarios del mercado

cambiario, a entidades del exterior que desarrollen actividades de factoring de exportación o a otros no residentes, los instrumentos de pago en moneda extranjera recibidos del comprador del exterior por sus exportaciones, canalizando a través del mercado cambiario el producto de la venta.

También podrán venderlos en moneda legal colombiana a las compañías de financiamiento comercial que no cumplan el requisito establecido en el numeral 1 del artículo 59 de esta Resolución. Las compañías de financiamiento comercial deberán canalizar a través del mercado cambiario las divisas producto de estas operaciones.

ARTÍCULO 21 DEVOLUCIONES DE DIVISAS.

Los residentes en el país deberán canalizar a través del mercado cambiario las divisas adquiridas por concepto de garantías otorgadas en desarrollo de sus exportaciones.

Las divisas destinadas a devolver las sumas canalizadas a través del mercado cambiario por concepto de exportaciones de bienes cuando el importador extranjero rechace total o parcialmente la mercancía, castigue su precio por defectos de calidad o incumplimiento de cualquiera de las condiciones pactadas, también deben canalizarse a través del mercado cambiario.

ARTÍCULO 22 PRECIO MINIMO DE REINTEGRO EN LAS EXPORTACIONES DE CAFÉ.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2o. de esta resolución, para efectos cambiarios el precio mínimo de reintegro por concepto de exportaciones de café verde será el valor consignado en la Declaración de Exportación.

El valor en moneda extranjera para las exportaciones de café verde sin cafeína, café tostado, café soluble, extractos líquidos de café y otros tipos de café diferentes del café verde de la calidad excelso, será el precio efectivo de venta que deberá consignarse en la correspondiente Declaración de Exportación.

Para efectos de lo previsto en el artículo 19 de la Ley 9a. de 1991, las equivalencias técnicas para determinar el contenido de café verde de la calidad excelso fresco en las exportaciones de café industrializado, serán establecidas por el Comité Nacional de Cafeteros, valoradas al precio mínimo de reintegro señalado en el inciso primero.

CAPÍTULO IV Endeudamiento externo Artículos 23 a 29
ARTÍCULO 23 CRÉDITO EXTERNO Y CANALIZACIÓN.

Los créditos entre residentes o intermediarios del mercado cambiario y no residentes son créditos externos. También son créditos externos los créditos entre residentes e intermediarios del mercado cambiario o entre intermediarios del mercado cambiario desembolsados en moneda extranjera.

Estos créditos deben canalizarse a través del mercado cambiario, de conformidad con la presente resolución y con la reglamentación de carácter general que señale el Banco de la República.

Parágrafo 1. El declarante deberá presentar al intermediario del mercado cambiario con el cual efectúe la operación, constancia de la constitución del depósito de que trata el artículo 26o. de la presente resolución. Dicho intermediario verificará la constitución del depósito en los términos que señale el Banco de la República.

Parágrafo 2. Las personas naturales no residentes no podrán otorgar créditos externos a residentes ni a intermediarios del mercado cambiario.

Parágrafo 3. Los residentes y los no residentes podrán obtener créditos en moneda extranjera de los intermediarios del mercado cambiario directamente o con cargo a recursos de las entidades públicas de redescuento.

ARTÍCULO 24 CONDICIONES DE LOS CRÉDITOS EXTERNOS.

Los créditos externos entre residentes o intermediarios del mercado cambiario y no residentes podrán estipularse, desembolsarse y pagarse en moneda legal o extranjera, según lo acuerden las partes.

Los créditos externos otorgados por intermediarios del mercado cambiario a residentes o a otros intermediarios del mercado cambiario deberán desembolsarse en moneda extranjera y podrán estipularse y pagarse en moneda legal o en moneda extranjera, según lo acuerden las partes.

Parágrafo 1. Los créditos externos serán informados al Banco de la República, de conformidad con la reglamentación de carácter general que este señale.

Parágrafo 2. Los créditos externos con desembolso en moneda legal que otorguen los no residentes a los residentes, a los intermediarios del mercado cambiario o a otros no residentes, podrán realizarse con cargo a recursos del exterior o del mercado local, de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes. El desembolso de estas operaciones deberá realizarse utilizando cuentas en moneda legal de uso exclusivo para operaciones de crédito externo en los intermediarios del mercado cambiario.

Las cuentas de uso exclusivo para operaciones de crédito externo también se deben utilizar para recibir desembolsos de créditos externos y para recibir o efectuar pagos de créditos externos o de operaciones relacionadas con éstos.

Los recursos de las cuentas podrán utilizarse para operaciones de liquidez sujetas a lo dispuesto en el literal b) del artículo 2.17.2.2.1.2 del Decreto 1068 de 2015 y las disposiciones que lo modifiquen o reglamenten.

El Banco de la República establecerá mediante reglamentación de carácter general los términos y condiciones de utilización de estas cuentas.

Parágrafo 3. Están sujetas al depósito de que trata el artículo 26o. de la presente resolución, las transferencias de recursos del exterior para operaciones de crédito externo que ingresen a las cuentas de uso exclusivo para crédito externo.

Parágrafo 4. Los no residentes incluyen las entidades multilaterales de crédito.

ARTÍCULO 25 COLOCACIÓN DE TÍTULOS EN EL MERCADO INTERNACIONAL.

Los créditos autorizados en este Capítulo podrán obtenerse mediante la colocación de títulos en los mercados internacionales de capitales previa la constitución del depósito de que trata el artículo 26 de esta resolución.

ARTÍCULO 26 DEPÓSITO.

Como requisito para el desembolso y la canalización de los créditos en moneda extranjera que obtengan los residentes, deberá constituirse, previamente a cada desembolso, un depósito en el Banco de la República en las condiciones, monto y plazo que señale de manera general la Junta Directiva.

El depósito a que se refiere este artículo se constituirá a través de los intermediarios del mercado cambiario, los cuales entregarán al Banco de la República las sumas correspondientes dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su consignación. El depósito se acreditará ante los intermediarios del mercado cambiario con la presentación del informe del endeudamiento externo. En los eventos en que, conforme a lo previsto en el artículo 23 de la presente resolución, el desembolso del crédito no se canalice a través del mercado cambiario, el depósito deberá acreditarse cuando se informe la operación de endeudamiento externo ante los intermediarios del mercado cambiario.

El Banco de la República expedirá a favor del titular del depósito un recibo no negociable, en el cual se señalará el término para la restitución del depósito según determine la Junta Directiva.

El depósito podrá ser fraccionado a solicitud del tenedor. En este caso, la fecha de vencimiento del depósito fraccionado será la misma del original.

El Banco de la República únicamente podrá restituir el depósito antes de su vencimiento con sujeción a la tabla de descuento que fije la entidad para ese propósito.

Los residentes en el país y los intermediarios del mercado cambiario que otorguen créditos en moneda extranjera a residentes en el exterior, directamente o con cargo a recursos de las entidades públicas de redescuento, no tendrán que constituir el depósito de que trata el presente artículo pero deberán informarlos al Banco de la República.

Parágrafo 1. El Banco de la República podrá solicitar la información que considere pertinente para efectuar el seguimiento de los créditos.

Parágrafo 2. Sin perjuicio de las disposiciones especiales previstas en esta resolución, no se exigirá la constitución del depósito de que trata el presente artículo, en los siguientes casos:

  1. Cuando se trate de créditos en moneda extranjera destinados a financiar la realización de inversiones colombianas en el exterior a que se refiere el decreto 2080 de 2000 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

    Los créditos en moneda extranjera de que trata este numeral deberán constituir el depósito en aquellos casos en que el deudor reciba aportes de capital de la empresa en el exterior receptora de los recursos del endeudamiento externo, o en los que el deudor reintegre recursos por la liquidación de dicha empresa en el exterior.

    El Banco de la República requerirá la información que considere pertinente para el seguimiento de estas operaciones.

  2. Cuando se trate de créditos en moneda extranjera para atender gastos personales a través del sistema de tarjetas de crédito internacionales.

  3. Cuando se trate de créditos en moneda extranjera para financiar exportaciones con plazo inferior o igual a un (1) año concedidos por los intermediarios del mercado cambiario con cargo a recursos de Banco de Comercio Exterior –BANCOLDEX-, hasta por un monto total de quinientos cincuenta millones de dólares (US$550.000.000) o su equivalente en otras monedas.

  4. Cuando se trate de créditos concesionales con componente de ayuda otorgados por gobiernos extranjeros.

  5. Cuando se trate de créditos externos obtenidos para financiar el margen o garantía inicial y el margen o garantía de mantenimiento exigido en las bolsas de futuros y opciones del exterior, de que trata el artículo 45 de esta resolución.

  6. Cuando se trate de financiación en moneda extranjera obtenida por las entidades públicas de redescuento con el fin de otorgar préstamos a residentes conforme al artículo 81 de esta resolución.

    Parágrafo 3.

    Parágrafo 4. En caso que se solicite la restitución del depósito el día de su constitución, se entenderá cumplida la obligación con la entrega al Banco de la República del monto correspondiente al descuento previsto para dicha fecha. Adicionado R.E. 18/2007, Art. 1º. Boletín Banco de la República. Núm. 50 (nov. 26/2007)

ARTÍCULO 27 MODIFICACIONES A LOS CRÉDITOS.

Las modificaciones de las condiciones de los créditos deberán ser informadas al Banco de la República en la forma y plazos que establezca esta entidad.

ARTÍCULO 28 ENDEUDAMIENTO PÚBLICO EXTERNO.

Los créditos externos que obtengan la Nación, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas de todas ellas, cualquiera que sea su naturaleza, estarán sujetos a las obligaciones previstas en las normas del presente capítulo, incluido el depósito de que trata el artículo 26o. de esta resolución. Se exceptúan del depósito aquellas entidades que sean intermediarios del mercado cambiario.

Parágrafo. Las operaciones de endeudamiento público externo deberán cumplir con las normas relativas a crédito público.

ARTÍCULO 29 TERMINOS Y CONDICIONES.

De conformidad con el artículo 11 de la Ley 9a. de 1991, la Junta Directiva del Banco de la República podrá señalar con carácter general los plazos, intereses, finalidad, límites cuantitativos y demás condiciones al endeudamiento externo público o privado, para evitar que su contratación ocasione presiones inconvenientes o inmoderadas sobre el mercado cambiario.

CAPÍTULO V Inversiones de capital del exterior Artículos 30 a 33
ARTÍCULO 30 CANALIZACION Y REGISTRO.

Las divisas destinadas a efectuar inversiones de capital del exterior en Colombia deberán canalizarse por conducto de los intermediarios del mercado cambiario o de las cuentas de compensación y su registro en el Banco de la República deberá efectuarse de conformidad con la reglamentación de carácter general que expida esta entidad, presentando los documentos que prueben la realización de la inversión.

Tratándose de inversiones que requieran de autorización o concepto previo deberá indicarse el número, fecha y condiciones de la autorización o concepto.

ARTÍCULO 31 ADQUISICION DE DIVISAS.

Deberán canalizarse a través del mercado cambiario los pagos en moneda libremente convertible de los siguientes conceptos, derivados de una inversión de capital del exterior en Colombia, registrada en el Banco de la República:

  1. Las utilidades netas comprobadas que generan periódicamente las inversiones de capital del exterior en Colombia, de conformidad con las normas pertinentes.

  2. Las sumas que se obtengan por concepto de la enajenación de la inversión dentro del país, de la liquidación del portafolio, de la liquidación de la empresa, de la reducción de su capital o de la inversión suplementaria al capital asignado, previo cumplimiento de las disposiciones previstas en el Código de Comercio para cada operación.

ARTÍCULO 32 TRANSFERENCIA DE DIVISAS ENTRE UNA SOCIEDAD EXTRANJERA Y SU SUCURSAL EN COLOMBIA.

Las transferencias de divisas entre una sociedad extranjera y su sucursal en Colombia sólo podrán hacerse por los siguientes conceptos:

  1. Transferencia de capital asignado o suplementario.

  2. Reembolso de utilidades y capital asignado o suplementario.

  3. Pago por concepto de operaciones reembolsables de comercio exterior de bienes, de conformidad con las normas aduaneras y tributarias.

  4. Pago por concepto de servicios, de conformidad con las normas tributarias.

ARTÍCULO 33 INVERSIONES NO PERFECCIONADAS.

Podrá girarse al exterior el equivalente en moneda extranjera de las sumas en moneda legal originadas en los reintegros de divisas efectuados con el fin de realizar inversiones extranjeras en Colombia, cuando la inversión no se haya perfeccionado. Para tal efecto, se requerirá la constitución del depósito de que trata el artículo 26 de ésta resolución, antes de efectuar el correspondiente giro de estas sumas.

No obstante lo anterior, podrá efectuarse el giro al exterior sin cumplir el requisito de depósito cuando se trate de sumas correspondientes al diferencial cambiario generado por la negociación de las divisas reintegradas y el aporte efectivo en el capital de la sociedad receptora, que no supere el cinco por ciento (5%) del valor en pesos originalmente canalizado por conducto del mercado cambiario.

CAPÍTULO VI Inversiones colombianas en el exterior Artículos 34 a 37
SECCIÓN I Inversiones de capital colombiano Artículos 34 y 35
ARTÍCULO 34 INVERSIONES DE CAPITAL COLOMBIANO EN EL EXTERIOR.

Los residentes en el país deberán canalizar a través del mercado cambiario las divisas por concepto de inversiones de capital colombiano en el exterior, dentro de los límites y condiciones establecidos por el Gobierno Nacional.

ARTÍCULO 35 REGISTRO.

Las operaciones de que trata esta sección deberán registrarse en el Banco de la República conforme a la reglamentación general que expida la entidad.

SECCIÓN II Inversiones financieras y en activos en el exterior Artículos 36 y 37
ARTÍCULO 36 INVERSIONES FINANCIERAS Y EN ACTIVOS EN EL EXTERIOR.

Los residentes en el país deberán canalizar a través del mercado cambiario las siguientes operaciones, salvo cuando éstas se efectúen en el exterior con divisas que no deban canalizarse a través de dicho mercado:

  1. Compra de títulos emitidos o activos radicados en el exterior.

  2. Compra con descuento en el exterior de la totalidad o parte de las obligaciones privadas externas, deuda externa pública y bonos o títulos de deuda pública externa. Esta autorización no comprende los préstamos externos contratados o refinanciados en desarrollo de lo previsto por las resoluciones 33 de 1984 y 36 de 1985 de la Junta Monetaria.

    Los documentos de deuda a que se refiere este numeral se podrán convertir en deuda interna, en los términos en que voluntariamente lo acuerden las partes.

  3. Giros al exterior originados en la colocación a residentes en el país de títulos emitidos por empresas del exterior y de gobiernos extranjeros o garantizados por éstos, por parte del emisor o su agente en Colombia, siempre que la respectiva colocación sea autorizada por la Superintendencia de Valores. La negociación secundaria de estos títulos por parte de los residentes en el país podrá realizarse, a elección de las partes, en moneda legal colombiana.

    Parágrafo Primero. La adquisición por parte de residentes de títulos emitidos en el país por no residentes en moneda legal o denominados en moneda extranjera liquidables en moneda legal, no constituye una inversión financiera en el exterior. La adquisición y negociación de estos títulos deberá hacerse en moneda legal colombiana.

    Parágrafo Segundo. En las emisiones que señale el Gobierno Nacional, la negociación secundaria entre residentes de bonos o títulos de deuda pública externa emitidos por la Nación en los mercados internacionales podrá hacerse en moneda legal colombiana.

    Parágrafo Tercero. El Banco de la República mediante reglamentación de carácter general indicará las características y requerimientos de información de estas operaciones de cambio.

ARTÍCULO 37 REGISTRO.

Las operaciones de que trata esta sección deberán registrarse en el Banco de la República conforme a la reglamentación general que expida la entidad, cuando su monto acumulado sea igual o superior a quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$500.000) o su equivalente en otras monedas.

CAPÍTULO VII Avales y garantias en moneda extranjera Artículos 38 y 39
ARTÍCULO 38 AVALES Y GARANTIAS OTORGADOS POR RESIDENTES.

Los residentes podrán otorgar avales y garantías en moneda extranjera para respaldar cualquier obligación en el exterior.

ARTÍCULO 39 OTORGAMIENTO DE AVALES POR NO RESIDENTES.

Deberán canalizarse a través del mercado cambiario los ingresos y egresos de divisas correspondientes a avales y garantías otorgados por no residentes para respaldar el cumplimiento de obligaciones derivadas de operaciones de cambio y operaciones internas.

Parágrafo. Las operaciones de que trata el presente artículo deberán informarse al Banco de la República en los términos y condiciones que señale dicha entidad

CAPÍTULO VIII Operaciones de derivados Artículos 40 a 47
SECCIÓN I Derivados sobre productos basicos Artículos 40 y 41
ARTÍCULO 40 AUTORIZACION.

Los residentes en el país, distintos de los intermediarios del mercado cambiario, podrán celebrar operaciones de derivados sobre precios de productos básicos con agentes del exterior que realicen este tipo de operaciones de manera profesional.

El Banco de la República mediante reglamentación de carácter general indicará las características y requerimientos que deberán tener dichos agentes.

ARTÍCULO 41 LIQUIDACION DE LOS CONTRATOS.

La liquidación de los contratos deberá realizarse en dólares de los Estados Unidos de América o en las monedas de reserva señaladas en el artículo 72 de esta Resolución y en las monedas legales de Venezuela y Ecuador.

SECCIÓN II Derivados financieros Artículos 42 y 43
ARTÍCULO 42 AUTORIZACION.

Los intermediarios del mercado cambiario y demás residentes podrán celebrar operaciones de derivados financieros sobre tasas de interés, tasas de cambio e índices accionarios, con los intermediarios del mercado cambiario o con agentes del exterior que realicen este tipo de operaciones de manera profesional. El Banco de la República mediante reglamentación de carácter general indicará las características y requerimientos que deberán tener dichos agentes.

Los intermediarios del mercado cambiario podrán celebrar operaciones de derivados financieros sobre tasas de interés, tasas de cambio e índices accionarios con no residentes que tengan inversión extranjera registrada ante el Banco de la República o que hayan realizado emisiones en el mercado público de valores en Colombia.

Los derivados financieros son operaciones cuya principal característica consiste en que su precio justo de intercambio depende de uno o más subyacentes y su cumplimiento o liquidación se realiza en un momento posterior

Estas operaciones sólo podrán utilizarse respecto de las monedas de reserva señaladas en el artículo 72 de esta Resolución, de las monedas legales de Colombia, Venezuela y Ecuador y de otras monedas extranjeras cuya cotización se divulgue de manera general en sistemas de información internacionales, que señale el Banco de la República.

ARTÍCULO 43 LIQUIDACION DE LOS CONTRATOS.

Cuando el contrato haya sido suscrito entre residentes o intermediarios del mercado cambiario y agentes del exterior que realicen operaciones de derivados financieros de manera profesional, la liquidación de los contratos de que trata esta sección, se realizará en la divisa estipulada. La liquidación se podrá realizar en moneda legal cuando el residente tenga una obligación o un derecho con el exterior que surja de una operación obligatoriamente canalizable a través del mercado cambiario.

Cuando el contrato haya sido suscrito entre intermediarios del mercado cambiario y no residentes que tengan inversión extranjera registrada ante el Banco de la República o que hayan realizado emisiones en el mercado público de valores en Colombia, la liquidación de los contratos se podrá realizar en moneda legal colombiana o en la divisa estipulada.

La liquidación de los contratos suscritos entre residentes e intermediarios del mercado cambiario, o entre éstos, debe realizarse en moneda legal colombiana a la tasa de referencia acordada o en su defecto a la tasa de cambio representativa del mercado del día de pago. Se exceptúan los contratos de derivados cuya operación subyacente corresponda a alguno de los eventos que se señalan a continuación, y siempre que las partes hayan acordado el intercambio de moneda legal colombiana y divisas, o el intercambio de divisas, según el caso:

  1. Cuando el residente tenga una obligación o un derecho con el exterior que surja de una operación obligatoriamente canalizable a través del mercado cambiario.

  2. Cuando los usuarios de las zonas francas tengan obligaciones de pago con el exterior derivadas de la compra de bienes.

  3. Cuando las casas de cambio tengan obligaciones o derechos con el exterior derivadas de las operaciones de envío y recepción de giros y remesas en moneda extranjera.

    En los contratos suscritos entre residentes e intermediarios del mercado cambiario, o entre éstos, los pagos correspondientes a primas, comisiones, márgenes, depósitos colaterales y demás ingresos y egresos asociados a las operaciones de derivados, deberán realizarse en moneda legal colombiana, a la tasa de referencia acordada o en su defecto a la tasa de cambio representativa del mercado del día del pago.

    Parágrafo 1o.: Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán celebrar Credit Default Swaps con agentes del exterior que realicen este tipo de operaciones de manera profesional con calificación crediticia de grado de inversión.

    Estos contratos tendrán las siguientes características:

    (i) Los contratos se realizarán con el propósito exclusivo de cobertura de las inversiones admisibles en activos de renta fija emitidos en moneda extranjera por emisores externos, que se encuentren en el portafolio de inversiones a la fecha de expedición de la presente resolución.

    (ii) La cobertura se hará sobre el riesgo de crédito del emisor del activo a cubrir. No se podrá adquirir protección sobre un activo al emisor del mismo.

    (iii) En caso de liquidación del activo subyacente se deberá cerrar la posición de cobertura.

    (iv) El plazo del contrato deberá ser menor o igual al plazo remanente del activo subyacente sobre el cual se emite la protección.

    (v) El monto nominal del contrato deberá ser menor o igual al valor nominal del activo subyacente..

    (vi) La liquidación de estos contratos se realizará en la misma moneda del activo subyacente.

    (vii) Las entidades autorizadas podrán acordar la compensación de obligaciones y neteo de las mismas.

    La Superintendencia Financiera de Colombia autorizará de manera previa y expresa a cada una de las entidades el programa de cobertura que pretendan realizar con el instrumento autorizado en este parágrafo.

    Parágrafo 2o. En concordancia con la Resolución Externa 12 de 2008 y sus modificaciones, los contratos de derivados financieros que se compensen y liquiden por conducto de una cámara de riesgo central de contraparte deben liquidarse en moneda legal colombiana.

    Los pagos entre los agentes del exterior autorizados para realizar derivados financieros de manera profesional y los intermediarios del mercado cambiario que actúen por cuenta de tales agentes deben efectuarse en divisas. Los pagos entre intermediarios del mercado cambiario y no residentes que tengan inversión extranjera registrada ante el Banco de la República o que hayan realizado emisiones en el mercado público de valores en Colombia, se podrán realizar en moneda legal colombiana o en divisas

SECCIÓN III Artículos 44 a 47
ARTÍCULO 44 OPERACIONES AUTORIZADAS.

Las operaciones autorizadas comprenden, entre otras, los contratos de futuros, los contratos de entrega futura ("forwards"), las permutas ("swaps"), los contratos de opciones, cualquier combinación de las anteriores, y los productos denominados techos ("caps"), pisos ("floors") y collares ("collars").

Parágrafo. En concordancia con el artículo 70 de la presente resolución, las operaciones autorizadas en este capítulo, se entienden como aquellas pactadas con vencimiento después de los dos (2) días hábiles inmediatamente siguientes.

Parágrafo 2o. En los contratos de derivados para cobertura suscritos con ocasión de emisiones en el mercado público de valores en Colombia, la contrapartida denominada en moneda legal colombiana de estas operaciones no requiere canalización a través del mercado cambiario y su liquidación podrá hacerse en Colombia.

ARTÍCULO 45 FINANCIACION DEL MARGEN.

La contratación de crédito externo con no residentes o intermediarios del mercado cambiario para la financiación del margen o garantía inicial y el margen o garantía de mantenimiento exigido en las bolsas de futuros y opciones del exterior no requerirá la constitución del depósito de que trata el artículo 26 de esta resolución.

ARTÍCULO 46 SUMINISTRO DE INFORMACION.

El Banco de la República podrá solicitar información a los residentes y a los intermediarios del mercado cambiario, en la forma y términos que éste señale, sobre las operaciones de derivados de que trata este capítulo.

ARTÍCULO 47 LIMITACION.

En las operaciones de derivados de que trata este capítulo las compras y ventas de divisas totales de los sujetos autorizados no deben superar el monto de la operación original más el resultado neto de la operación de derivados.

CAPÍTULO IX Sectores de hidrocarburos y mineria Artículos 48 a 52
ARTÍCULO 48 REINTEGRO DE DIVISAS.

No será obligatorio reintegrar al mercado cambiario las divisas provenientes de las ventas en moneda extranjera efectuadas por las sucursales de sociedades extranjeras que realicen actividades de:

a) Exploración y explotación de petróleo, gas natural, carbón, ferroníquel o uranio;

b) Servicios inherentes al sector de hidrocarburos con dedicación exclusiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 9a. de 1991 y el Decreto 2058 de 1991 y normas que las modifiquen o complementen.

ARTÍCULO 49 GASTOS EN EL EXTERIOR Y EN EL PAIS.

Las sucursales mencionadas en el artículo anterior no podrán adquirir divisas en el mercado cambiario por ningún concepto y deberán reintegrar al mercado cambiario las divisas que requieran para atender gastos en moneda legal colombiana. No obstante lo anterior, previa certificación del revisor fiscal o del auditor externo de la entidad según corresponda, podrán acudir al mercado cambiario para girar al exterior el equivalente en divisas de:

  1. Las sumas recibidas en moneda legal con ocasión de las ventas internas de petróleo, gas natural o servicios inherentes al sector de hidrocarburos autorizadas por la presente resolución, y

  2. El monto de capital extranjero en caso de liquidación de la empresa.

ARTÍCULO 50 REGIMENES.

Las sucursales de sociedades extranjeras que no deseen acogerse a las disposiciones especiales previstas en los artículos anteriores, deberán informarlo al Banco de la República y quedarán exceptuadas de la aplicación de dichas normas durante un término inmodificable mínimo de 10 años, contados a partir de la fecha de la presentación de la respectiva comunicación. En consecuencia, todas las operaciones de cambio que realicen quedarán sometidas a las normas comunes previstas en el régimen cambiario.

ARTÍCULO 51 AUTORIZACION DE PAGOS EN MONEDA EXTRANJERA.

No obstante lo previsto en el artículo 79 de esta resolución, las empresas nacionales y con capital del exterior que realicen actividades de exploración y explotación de petróleo, gas natural, carbón, ferroníquel o uranio, así como las empresas que se dediquen exclusivamente a la prestación de servicios inherentes al sector de hidrocarburos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 9a. de 1991 y el Decreto 2058 de 1991 y normas concordantes o que las modifiquen o complementen, podrán celebrar y pagar contratos en moneda extranjera entre ellas, dentro del país, siempre que las divisas respectivas provengan de recursos generados en su operación.

Así mismo, podrán pagarse en moneda extranjera las compraventas de combustibles para naves y aeronaves en viajes internacionales celebradas entre residentes en el país, y las compraventas de petróleo crudo y gas natural de producción nacional que efectúen ECOPETROL y las demás entidades dedicadas a la actividad industrial de refinación de petróleo.

Los residentes en el país podrán efectuar pagos en moneda extranjera correspondientes a las ventas de petróleo crudo y gas natural de producción nacional efectuadas por las empresas con capital del exterior que realicen actividades de exploración y explotación de petróleo y gas natural.

ARTÍCULO 52 PRESUPUESTO DE LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS MANEJO DE RECURSOS EN MONEDA EXTRANJERA DE ECOPETROL.

ECOPETROL S.A. deberá enviar anualmente al Banco de la República un presupuesto que incluya todos sus ingresos y egresos en moneda extranjera proyectados para el año siguiente. Dicha información deberá enviarse durante el mes de enero de cada año con corte al 31 de diciembre del año anterior.

Así mismo ECOPETROL S.A. deberá enviar trimestralmente un informe que incluya todos sus ingresos y egresos en moneda extranjera, destacando los cambios presentados frente al presupuesto inicial. Dicha información deberá enviarse dentro de los veinte días hábiles siguientes a la terminación del trimestre al cual corresponda el informe.

CAPÍTULO X Zonas francas Artículos 53 y 54
ARTÍCULO 53 UTILIZACIÓN DE DIVISAS.

Los usuarios de las zonas francas estarán sometidos a los mismos términos y condiciones de que trata esta resolución para los residentes en el país en sus operaciones de cambio.

Parágrafo. Los usuarios de zonas francas podrán obtener financiación de parte de los intermediarios del mercado cambiario, de sus proveedores, y de otros no residentes para comprar mercancías, en las mismas condiciones de que trata el Capítulo II del Título I de esta resolución, independientemente de la calificación aduanera de tales operaciones.

El Banco de la República podrá solicitar la información que considere pertinente para efectuar el seguimiento de las financiaciones a que se refiere el presente artículo.

ARTÍCULO 54 OPERACIONES CON RESIDENTES EN EL PAIS.

Las operaciones que se realicen entre residentes en el país y usuarios de zonas francas o entre estos, se consideran una operación interna, independientemente de su regulación aduanera y por lo tanto se pagarán en moneda legal colombiana.

CAPÍTULO XI Cuentas en moneda extranjera Artículos 55 a 57
ARTÍCULO 55 AUTORIZACIÓN.

Los residentes podrán constituir libremente depósitos en cuentas bancarias en el exterior con divisas adquiridas en el mercado cambiario o a residentes en el país que no deban canalizarlas a través del mercado cambiario.

Con cargo a los recursos depositados en estas cuentas se podrá efectuar cualquier operación de cambio distinta a aquellas que deban canalizarse a través del mercado cambiario conforme al artículo 7 de esta resolución. Los rendimientos de las inversiones o depósitos que se efectúen con cargo a estas cuentas también se podrán utilizar para los mismos propósitos.

En estas cuentas se pueden recibir o efectuar traslados desde o hacia cuentas de compensación del mismo titular.

Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de las normas tributarias aplicables.

ARTÍCULO 56º

MECANISMO DE COMPENSACIÓN. En adición a lo previsto en el artículo anterior, los residentes que utilicen cuentas bancarias en el exterior para operaciones que deban canalizarse a través del mercado cambiario deberán registrarlas en el Banco de la República bajo la modalidad de cuentas de compensación.

El registro de las cuentas de compensación deberá efectuarse a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de la realización de una operación que deba canalizarse a través del mercado cambiario.

Los residentes, si así lo acuerdan, deberán utilizar las cuentas de compensación para girar y recibir divisas correspondientes al cumplimiento de obligaciones derivadas de operaciones internas cuyo pago no está expresamente autorizado en moneda extranjera en esta resolución.

El Banco de la República reglamentará los términos y las condiciones aplicables para el registro, la presentación de las declaraciones de cambio, el suministro de información, los ingresos, egresos y traslados de divisas.

ARTÍCULO 57 MANEJO DE RECURSOS EN MONEDA EXTRANJERA DEL FONDO NACIONAL DEL CAFE.

El Fondo Nacional del Café podrá mantener recursos en un fondo de moneda extranjera con el objeto de atender los egresos que se causen en el exterior por concepto de inversiones y gastos de comercialización del café, publicidad, funcionamiento de oficinas y empréstitos que adquiera en moneda extranjera, de acuerdo con el presupuesto que se elaborará anualmente y que será sometido a la aprobación del Comité Nacional de Cafeteros y de la Junta Directiva del Banco de la República, a más tardar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. La aprobación de la Junta Directiva se limitará a su incidencia en el mercado cambiario y no en cuanto a los montos que constituyen dicho presupuesto.

La Federación Nacional de Cafeteros presentará mensualmente al Banco de la República la declaración de cambio de conformidad con lo previsto en el artículo anterior.

CAPÍTULO XII Intermediarios del mercado cambiario Artículos 58 a 71
SECCIÓN 1 Artículo 58
ARTÍCULO 58 INTERMEDIARIOS AUTORIZADOS.

Son intermediarios del mercado cambiario los bancos comerciales, los bancos hipotecarios, las corporaciones financieras, las compañías de financiamiento, la Financiera de Desarrollo Nacional, el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. -BANCOLDEX-, las cooperativas financieras, las sociedades comisionistas de bolsa, las sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales y las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos.

En su condición de intermediarios del mercado cambiario las entidades mencionadas estarán sujetas a las reglas y obligaciones establecidas en la presente resolución.”

SECCIÓN II Artículos 59 a 61
ARTÍCULO 59 OPERACIONES AUTORIZADAS.

Los intermediarios del mercado cambiario podrán realizar las operaciones de cambio de acuerdo con la clasificación que se señala a continuación:

  1. Los bancos comerciales, los bancos hipotecarios, las corporaciones financieras, así como las compañías de financiamiento y las cooperativas financieras cuyo patrimonio técnico sea igual o superior al capital mínimo que debe acreditarse para la constitución de una corporación financiera, podrán realizar las siguientes operaciones de cambio:

    a. Adquirir y vender divisas y títulos representativos de las mismas que deban canalizarse a través del mercado cambiario, así como aquellas que no obstante estar exentas de esa obligación, se canalicen voluntariamente a través del mismo.

    b. Celebrar operaciones de compra y venta de divisas y de títulos representativos de las mismas con el Banco de la República y los intermediarios del mercado cambiario, así como la compra y venta de saldos de cuentas corrientes de compensación.

    c. Obtener financiación en moneda extranjera de no residentes diferentes de personas naturales, de los intermediarios del mercado cambiario o mediante la colocación de títulos en los mercados internacionales de capitales, para destinarla exclusivamente a realizar las siguientes actividades:

    i. Operaciones activas en moneda extranjera en la misma divisa en la que se obtuvo la financiación, con un plazo igual o inferior al de la financiación obtenida.

    ii. Operaciones activas en moneda legal, con un plazo igual o inferior al de la financiación obtenida. La financiación en moneda extranjera deberá estar cubierta con un derivado en moneda extranjera que tenga una vigencia desde la fecha de su desembolso hasta el vencimiento de la financiación, o con una inversión de capital en el exterior en subsidiarias y filiales denominada en la misma divisa en la que se obtuvo la financiación. Mientras los recursos se destinan a las operaciones autorizadas en moneda legal estos podrán mantenerse en activos en moneda extranjera.

    iii. Operaciones de leasing de exportación.

    iv. Operaciones en su condición de proveedores locales de liquidez de moneda extranjera con los Sistemas de Compensación y Liquidación de Divisas, cuando ocurra un incumplimiento en el pago por parte de algún participante, de acuerdo con el reglamento de operación del sistema. Estas operaciones deben tener un plazo inferior al de la financiación obtenida.

    Esta financiación deberá ser informada al Banco de la República en la forma y plazos que determine esta entidad y está exenta del depósito de que trata el artículo 26 de la presente resolución, salvo las financiaciones previstas en el numeral i. cuando se destine a operaciones distintas de operaciones activas de crédito en moneda extranjera, y en el numeral ii. En estos eventos el depósito debe ser constituido por el intermediario del mercado cambiario.

    d. Recibir depósitos en moneda extranjera de empresas de transporte internacional, agencias de viajes y turismo, almacenes y depósitos francos, entidades que presten servicios portuarios y aeroportuarios, personas naturales y jurídicas no residentes, misiones diplomáticas y consulares acreditadas ante el Gobierno de Colombia, organizaciones multilaterales y los funcionarios de estas últimas, y entidades públicas o privadas que estén ejecutando programas de cooperación técnica internacional con el Gobierno Nacional en las cuantías efectivamente desembolsadas por los organismos externos de cooperación. Estos depósitos no requerirán registro en el Banco de la República.

    Así mismo, recibir depósitos en moneda extranjera de sociedades fiduciarias en desarrollo de encargos fiduciarios o como representante, vocero y administrador de patrimonios autónomos, constituidos con divisas provenientes del desarrollo de las actividades de las empresas indicadas en el inciso anterior.

    Recibir depósitos a la vista en cuentas corrientes, cuentas de ahorro y depósitos electrónicos en moneda legal colombiana de personas naturales, jurídicas o asimiladas, no residentes. Adicionalmente, recibir depósitos a término en moneda legal colombiana, incluyendo Certificados de Depósito a Término -CDT- y Certificados de Depósito de Ahorro a Término -CDAT-, de personas naturales colombianas no residentes. Los depósitos se utilizarán con sujeción a lo dispuesto en la presente resolución y en la reglamentación de carácter general que señale el Banco de la República. Estos depósitos no requerirán registro en el Banco de la República.

    e. Otorgar avales y garantías para respaldar obligaciones derivadas de operaciones de cambio que deban canalizarse a través del mercado cambiario y también para los siguientes propósitos:

    i. Respaldar la seriedad de oferta y cumplimiento por parte de empresas colombianas y extranjeras en licitaciones o concursos de méritos convocados por empresas públicas o privadas residentes en el país o en el exterior.

    ii. Respaldar el cumplimiento de obligaciones que contraigan residentes en el país derivadas de contratos de exportación de bienes o de prestación de servicios no financieros en el exterior.

    iii. Respaldar obligaciones de residentes en el exterior.

    iv. Respaldar el cumplimiento de las obligaciones de los residentes en moneda extranjera, correspondientes a la compra de petróleo crudo y gas natural de producción nacional a las empresas con capital del exterior que realicen actividades de exploración y explotación de petróleo y gas natural.

    v. Otorgar avales y garantías en moneda legal a no residentes para respaldar el cumplimiento de obligaciones en el país.

    f. Otorgar créditos externos en los términos autorizados en el Capítulo IV de este Título. Estos créditos deberán informarse al Banco de la República, en los términos que señale esta entidad.

    g. Efectuar inversiones de capital en el exterior de conformidad con las normas aplicables y efectuar inversiones financieras en el exterior.

    h. Enviar o recibir pagos en moneda extranjera y efectuar remesas de divisas desde o hacia el exterior, y realizar gestiones de cobro o servicios bancarios similares.

    i. Manejar y administrar sistemas de tarjetas de crédito y de débito internacionales, conforme a las operaciones autorizadas a cada clase de intermediario.

    j. Realizar operaciones de derivados conforme a lo previsto en el capítulo VIII de este Título de la presente resolución.

    k. Distribuir y vender tarjetas débito prepago, recargables o no, e instrumentos similares emitidos por las entidades financieras del exterior que señale el Banco de la República. Para tal efecto, los intermediarios del mercado cambiario deben mantener un contrato para la prestación de este servicio con la entidad financiera del exterior y remitir la información de las operaciones en la forma que determine el Banco de la República.

    l. Obtener financiación denominada en moneda legal y pagadera en divisas de no residentes diferentes de personas naturales o mediante la colocación de títulos en los mercados internacionales de capitales, para destinarla a realizar operaciones activas en moneda legal. Esta financiación está sujeta al depósito de que trata el artículo 26 de la presente resolución y debe ser constituido por el intermediario del mercado cambiario. Mientras los recursos se destinan a las operaciones autorizadas en moneda legal estos podrán mantenerse en activos en moneda extranjera.

    Esta financiación deberá ser informada al Banco de la República en la forma y plazos que determine esta entidad

    m. Actuar por cuenta de los agentes del exterior autorizados para realizar derivados financieros de manera profesional como contrapartes de las cámaras de riesgo central de contraparte, de conformidad con la Resolución Externa 12 de 2008 y sus modificaciones. En esta condición, otorgar créditos en moneda legal a tales agentes con el fin de cumplir las obligaciones correspondientes. Los pagos de los créditos deben efectuarse en divisas.

    n. Obtener financiación mediante créditos externos otorgados por no residentes conforme a lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 24o. de esta resolución para destinarla a realizar operaciones activas en moneda legal. Esta financiación no está sujeta al depósito señalado en el artículo 26o. de la presente resolución.

    Si estos créditos externos se estipulan en moneda extranjera estarán sujetos a lo establecido en el literal c. del presente artículo.

    ñ. Otorgar créditos a no residentes cuyo desembolso se efectúe en moneda legal, independientemente del plazo y destino. Estos créditos podrán estipularse en moneda legal o extranjera y su pago podrá realizarse en moneda legal o en divisas.

    El Banco de la República podrá solicitar la información que considere pertinente para efectuar el seguimiento de los créditos a que se refiere el presente literal.

  2. Las compañías de financiamiento, las cooperativas financieras y las sociedades comisionistas de bolsa cuyo patrimonio técnico sea igual o superior al capital mínimo que debe acreditarse para la constitución de una compañía de financiamiento, así como las sociedades de intermediación cambiaría y de servicios financieros especiales cuyo patrimonio sea igual o superior al capital de constitución establecido por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 1328 de 2009 y normas que la modifiquen, podrán realizar las siguientes operaciones de cambio:

    a. Envío o recepción de giros en moneda extranjera correspondientes a operaciones obligatoriamente canalizables.

    (Rige desde el 1 de febrero de 2015)

    b. Compra y venta de divisas y de títulos representativos de las mismas que correspondan a operaciones obligatoriamente canalizables.

    c. Manejo y administración de sistemas de tarjetas de crédito y de débito internacionales, conforme a las operaciones autorizadas a cada clase de entidad.

    d. Compra y venta de divisas a los intermediarios del mercado cambiario y de saldos de cuentas corrientes de compensación.

    e. Envío o recepción de giros y remesas de divisas que no deban canalizarse a través del mercado cambiario.

    f. Compra y venta de divisas o títulos representativos de las mismas que correspondan a operaciones que no deban canalizarse a través del mercado cambiario.

    g. Efectuar inversiones de capital en el exterior de conformidad con las normas aplicables y efectuar inversiones financieras en el exterior.

    h. Ofrecer de manera profesional derivados financieros sobre tasa de cambio, siempre y cuando sean compensados y liquidados a través de una cámara central de contraparte autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

    i. Distribuir y vender tarjetas débito prepago, recargables o no, e instrumentos similares emitidos por las entidades financieras del exterior que señale el Banco de la República. Para tal efecto, los intermediarios del mercado cambiario deben mantener un contrato para la prestación de este servicio con la entidad financiera del exterior y remitir la información de las operaciones en la forma que determine el Banco de la República.

  3. Las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos podrán realizar las siguientes operaciones de cambio:

    a. Enviar o recibir giros en moneda extranjera que correspondan a operaciones que no deban canalizarse a través del mercado cambiario. Para este efecto, podrán comprar y vender divisas.

    b. Recibir depósitos electrónicos en moneda legal colombiana de personas naturales, jurídicas o asimiladas, no residentes.

    Parágrafo 1. Las operaciones de compra y venta de divisas autorizadas a las sociedades comisionistas de bolsa podrán efectuarse afectando su posición propia o en desarrollo de contratos de comisión.

    Parágrafo 2. Las sociedades comisionistas de bolsa no podrán endeudarse en moneda legal ni extranjera para realizar las operaciones de cambio autorizada.

    Parágrafo 3. Los montos de patrimonio establecidos en el presente artículo se ajustarán anualmente en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que suministre el DANE. El valor resultante se ajustará al múltiplo en millones de pesos inmediatamente superior. El primer ajuste se efectuará en enero de 2001 con base en el índice de precios al consumidor registrado durante el año 2000.

    Parágrafo 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en materia de requerimientos de patrimonio exigidos en el presente artículo, las cooperativas financieras podrán actuar como intermediarios del mercado cambiario una vez sean autorizadas para el efecto por la Superintendencia Bancaria. Dicha entidad deberá evaluar las condiciones técnicas y operativas que permitan a la cooperativa financiera un adecuado manejo y debido control del conjunto de operaciones de cambio autorizadas.

    Parágrafo 5. Lo dispuesto en el literal c) del numeral 2 del presente artículo no será aplicable respecto de las casas de cambio. Lo dispuesto en el literal h) del mismo numeral, únicamente será aplicable respecto de las Sociedades Comisionistas de Bolsa.

    Parágrafo 6. Los intermediarios del mercado cambiario, incluyendo a las sociedades comisionistas de bolsa, podrán obtener financiación en moneda extranjera de agentes del exterior que tengan la calidad de depositantes directos en depósitos de valores del exterior, en desarrollo de las operaciones simultáneas de compra y venta de títulos que se realicen ante dichos depósitos, conforme a lo previsto en el literal g. numeral 1 y literal g. numeral 2 del presente artículo.

    Dicha financiación está exenta de la obligación de canalización a través del mercado cambiario y de depósito ante el Banco de la República.

    Parágrafo 7. Las casas de cambio podrán celebrar en su condición de residentes operaciones de derivados financieros con intermediarios del mercado cambiario o con agentes del exterior, conforme a las condiciones señaladas en la sección II del capitulo VIII de la presente resolución.

    Parágrafo 8. Los intermediarios del mercado cambiario deberán contar con la capacidad operativa, administrativa, financiera y técnica que permita el cumplimiento de sus operaciones de cambio, así como con sistemas adecuados de administración de riesgo de tales operaciones.

    En caso que la Superintendencia Financiera de Colombia en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia determine con sustento en los indicadores de riesgo, capacidad operativa, administrativa, financiera o técnica que el intermediario del mercado cambiario no cumple con las condiciones señaladas, el intermediario sólo podrá continuar realizando las operaciones autorizadas en esta resolución con sujeción a los términos y condiciones que establezca la Superintendencia para el efecto.

    La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones necesarias para el desmonte de las operaciones, si a ello hay lugar. El intermediario podrá reiniciar la realización de las operaciones de cambio autorizadas cuando acredite el restablecimiento de las condiciones mencionadas para el cumplimiento de dichas operaciones.

    La Superintendencia Financiera de Colombia informará al Banco de la Republica cuando se presenten las circunstancias señaladas en el presente parágrafo.

    Parágrafo 9o. La financiación en moneda extranjera o denominada en moneda legal y pagadera en divisas que adquieran los intermediarios del mercado cambiario en desarrollo de los actos conexos o complementarios a su objeto principal autorizado se sujeta a lo previsto para el endeudamiento externo en el Capítulo IV de este Título. En consecuencia, esta financiación está sujeta al depósito de que trata el artículo 26 de la presente resolución y deberá informarse en la forma y plazos que señale el Banco de la República.

    Parágrafo 10. Las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos podrán actuar como intermediarios del mercado cambiario y estarán sujetos a la regulación correspondiente una vez se encuentren inscritos en el Banco de la República, de acuerdo con el procedimiento de carácter general establecido para el efecto.

    Parágrafo 11. La financiación generada por gastos en el exterior a través de tarjetas de crédito internacionales a que se refieren los literales i. del numeral 1 y c. del numeral 2 de este artículo puede, según lo acuerden las partes, pagarse en moneda extranjera o en moneda legal si su estipulación es en moneda extranjera, y debe pagarse en moneda legal si su estipulación es en moneda legal.

ARTÍCULO 60 OBLIGACIONES.

Los intermediarios del mercado cambiario estarán obligados a:

  1. Exigir a los residentes y no residentes la información de las operaciones de cambio que canalicen y transmitirla al Banco de la República, en los términos y condiciones que éste disponga.

  2. Conservar la información que transmitan al Banco de la República de las operaciones de cambio canalizadas.

    Concordancia: Ver: R.E. 7/2004. Boletín Banco de la República. Núm. 36 (oct. 22/2004)

    Prorroga: Ver: R.E. 8/2005. Boletín Banco de la República. Núm. 43 (oct. 28/2005); R.E. 1/2006. Boletín Banco de la República. Núm. 12 (mar. 17/2006); R.E. 9/2006. Boletín Banco de la República. Núm. 37 (sep. 29/2006); R.E. 5/2007. Boletín Banco de la República. Núm. 21 (may. 18/2007); R.E. 4/2009 que DEROGÓ La Res. Ext. 7/2004. Boletín Banco de la República. Núm. 17 (may. 4/2009)

  3. Para aquellas operaciones que requieran el depósito, verificar que se haya acreditado el cumplimiento de dicha obligación como condición previa para la canalización de las divisas a través del mercado cambiario.

  4. Informar diariamente a la Superintendencia Financiera de Colombia, en los términos que ésta señale, sobre las tasas de cambio a las cuales efectúen sus operaciones de compra y venta de divisas o de títulos representativos de las mismas.

  5. Informar trimestralmente a la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre el movimiento de sus cuentas corrientes en el exterior.

  6. Suministrar la información y la colaboración que requieran las autoridades competentes, entre ellas la Fiscalía General de la Nación, la Unidad de Información y Análisis Financiero y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para sus propósitos de prevención de actividades delictivas, control cambiario o cualquier otro de su competencia.

  7. Cumplir con las disposiciones del Capítulo XVI del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas aplicables en cuanto a la prevención de actividades delictivas, en relación con las operaciones que se canalicen por su conducto.

    Parágrafo. De conformidad con lo previsto en la Ley 9 de 1991, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y la Ley 27 de 1990, así como las demás disposiciones concordantes, el incumplimiento total o parcial de estas obligaciones y, en general, de las disposiciones previstas para los intermediarios del mercado cambiario en la presente resolución, dará lugar a la imposición de sanciones por parte de las autoridades de supervisión y control competentes, tanto a la entidad como a los funcionarios responsables que desacaten estas disposiciones.

ARTÍCULO 61 OBLIGACIONES ESPECIALES DE LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA.

Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas para los intermediarios del mercado cambiario, las sociedades comisionistas de bolsa deben acreditar el cumplimiento de las condiciones técnicas u operativas establecidas de manera general, dentro del marco de sus competencias, por la Sala General de la Superintendencia de Valores o la Superintendencia de Valores. Estos organismos podrán establecer límites de control de riesgo crediticio o de contraparte e imponer la obligación de utilizar en sus operaciones sistemas electrónicos de negociación de divisas.

SECCIÓN III Artículos 62 a 67

CASAS DE CAMBIO

ARTÍCULO 62 DEFINICION.
ARTÍCULO 63 AUTORIZACIÓN A CASAS DE CAMBIO.
ARTÍCULO 64 REQUISITOS.
ARTÍCULO 65 CANCELACION.
ARTÍCULO 66 OBLIGACIONES.
ARTÍCULO 67 DECLARACION DE CAMBIO POR VENTAS DE DIVISAS A INTERMEDIARIOS DEL MERCADO CAMBIARIO.
SECCIÓN IV Disposiciones finales Artículos 68 a 71
ARTÍCULO 68 CUENTAS CORRIENTES EN EL EXTERIOR.

Los intermediarios del mercado cambiario podrán poseer y manejar cuentas corrientes en el exterior para el normal desarrollo de sus actividades. Estas cuentas no estarán sujetas a registro en el Banco de la República.

ARTÍCULO 69 INFORME DE CREDITOS DE CONTINGENCIA.
ARTÍCULO 70 TASAS DE CAMBIO DE LOS INTERMEDIARIOS.

Las tasas de cambio de compra y venta de divisas serán aquellas que libremente acuerden las partes intervinientes en la operación y no podrá cobrarse comisión alguna, salvo el caso de las operaciones realizadas por las sociedades comisionistas de bolsa en desarrollo de contratos de comisión.

Los intermediarios podrán convenir operaciones de compra y venta de divisas de contado para su ejecución dentro de los tres días hábiles inmediatamente siguientes y anunciarán diariamente las tasas de compra y de venta que ofrezcan al público para sus operaciones a través de ventanilla.

En las operaciones de compra y venta de divisas que se realicen mediante contratos de comisión, las tasas que se ofrezcan deberán incluir la comisión correspondiente.

Parágrafo 1. Las divisas para el pago de gastos personales en el exterior a través de los sistemas de tarjetas de crédito y de débito internacionales que administren los intermediarios del mercado cambiario, se pagarán en moneda legal colombiana a la tasa de cambio que informen al público.

Parágrafo 2. La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá la forma en la cual deberá publicarse las tasas de compra y venta de divisas de que trata este artículo.

ARTÍCULO 71 MONEDAS DE PAGO Y DE REINTEGRO.

Los intermediarios del mercado cambiario podrán atender solicitudes de venta de cualquier divisa para pagar al exterior obligaciones pactadas en una divisa diferente. Asimismo, los residentes en el país podrán canalizar a través del mercado cambiario una divisa diferente a la originalmente pactada.

CAPÍTULO XIII Del banco de la republica Artículos 72 a 74
ARTÍCULO 72 MONEDAS DE RESERVA.

El Banco de la República podrá efectuar sus operaciones en Derechos Especiales de Giro (DEG) y en las monedas que a continuación se indican: corona danesa (DKK), corona noruega (NOK), corona sueca (SEK), dólar de Australia (AUD), dólar de Canadá (CAD), dólar de los Estados Unidos de América (USD), dólar de Nueva Zelanda (NZD), euro (EUR), franco suizo (CHF), libra esterlina británica (GBP), yen japonés (JPY), reminbi chino (CNH/CNY), dólar de Hong Kong (HKD), dólar de Singapur (SGD) y won coreano (KRW). El Banco de la República publicará diariamente las tasas de conversión de las mismas con respecto al dólar de los Estados Unidos de América.

ARTÍCULO 73 INTERVENCIÓN EN EL MERCADO.

El Banco de la República podrá intervenir en el mercado cambiario con el fin de regular la liquidez del mercado financiero y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos de la economía, evitar fluctuaciones indeseadas de la tasa de cambio y acumular y desacumular reservas internacionales, de acuerdo con las directrices que establezca su Junta Directiva, mediante la compra o venta de divisas, de contado y a futuro, a los establecimientos bancarios, corporaciones financieras, compañías de financiamiento, cooperativas financieras, la Financiera de Desarrollo Nacional S.A., el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A.- BANCOLDEX, las sociedades comisionistas de bolsa y los sistemas de compensación y liquidación de divisas, así como a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Así mismo, el Banco de la República podrá emitir y colocar títulos representativos de divisas conforme a las regulaciones que expida la Junta Directiva.

Parágrafo. El Banco de la República podrá realizar las operaciones de que trata el presente artículo mediante los distintos sistemas y mecanismos a través de los cuales se realicen operaciones interbancarias de divisas”.

ARTÍCULO 74 PAGOS EN MONEDA EXTRANJERA.

Los pagos en moneda extranjera que deba realizar el Banco de la República para el normal desarrollo de sus actividades se atenderán con cargo a las reservas internacionales, con sujeción a las cuantías y límites que fije la Junta Directiva.

Autorízase al Banco de la República para que, conforme a las directrices que señale la Junta Directiva, cumpla obligaciones que no correspondan a operaciones de cambio, con cargo a las reservas internacionales.

TÍTULO II Disposiciones complementarias Artículos 75 a 86
CAPÍTULO I Tenencia, posesion y negociacion de divisas Artículos 75 a 78
ARTÍCULO 75º PROHIBICIÓN Y ACTIVIDAD PROFESIONAL DE COMPRA Y VENTA DE DIVISAS Y CHEQUES DE VIAJERO.
  1. Prohibición. Salvo lo dispuesto en normas especiales de la presente resolución, no está autorizada la realización de depósitos o de cualquier otra operación financiera en moneda extranjera o, en general, de cualquier contrato o convenio entre residentes en moneda extranjera mediante la utilización de las divisas de que trata este título.

  2. Profesionales de compra y venta de divisas y cheques de viajero. Los residentes podrán comprar y vender de manera profesional divisas y cheques de viajero, previa inscripción en el registro mercantil y en el registro de profesionales de compra y venta de divisas que establezca la DIAN conforme a los requisitos y condiciones que señale esa entidad. Dicha autorización no incluye ofrecer profesionalmente, directa ni indirectamente, servicios tales como negociación de cheques o títulos en divisas, pagos, giros, remesas internacionales, distribución y venta de tarjetas débito prepago, recargables o no, e instrumentos similares emitidos por entidades del exterior, ni ningún servicio de canalización a través del mercado cambiario a favor de terceros.

    Los residentes no podrán anunciarse ni utilizar denominación alguna que dé a entender que tienen la calidad de sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales.

  3. Obligaciones. Para poder comprar y vender profesionalmente divisas y cheques de viajero los residentes deberán cumplir, además, las siguientes obligaciones:

    a. Exigir y conservar una declaración de cambio por sus compraventas de divisas y de cheques de viajero, la cual deberá contener la identificación del declarante, del beneficiario de la operación y demás características que el Banco de la República reglamente de manera general. En dicha reglamentación se definirá el monto a partir del cual deberá exigirse la declaración de cambio.

    La declaración de cambio podrá elaborarse mediante el uso de procedimientos tecnológicos aceptados por la DIAN.

    b. Pagar en efectivo o mediante el uso de los instrumentos de pago a que se refiere el parágrafo 2. de este artículo, la compra y venta de divisas y de cheques de viajero cuando su monto sea hasta de tres mil dólares de los Estados Unidos de América (US$3.000) o su equivalente en otras monedas. Montos superiores deberán pagarse únicamente mediante los instrumentos a que se refiere el mencionado parágrafo.

    c. Reportar a la Unidad de Información y Análisis Financiero del Ministerio de Hacienda (UIAF), en los términos que ella disponga, las operaciones de compra o venta de divisas y de cheques de viajero.

    d. Reportar a la UIAF, en los términos que ella disponga, cualquier operación que consideren sospechosa de constituir lavado de activos, financiación del terrorismo o proliferación de armas de destrucción masiva, o de estar relacionada con dinero de origen ilícito.

    e. Suministrar la información y prestar la colaboración que requieran las autoridades para sus propósitos de prevención de actividades delictivas, control cambiario o cualquier otro de su competencia.

    f. Cumplir las obligaciones mercantiles y tributarias derivadas de su condición de comerciantes.

    g. Contar con la capacidad operativa, administrativa, financiera y técnica que permita el cumplimiento de las operaciones de cambio, así como con sistemas adecuados de riesgo de tales operaciones. La DIAN señalará los indicadores de riesgo y de capacidad operativa, administrativa, financiera y técnica que deben cumplir y mantener.

    Parágrafo 1. El registro de profesionales de compra y venta de divisas y cheques de viajero que establezca la DIAN, conforme a lo dispuesto en el presente artículo, podrá contemplar requisitos y condiciones especiales para las zonas de frontera.

    Parágrafo 2. Los residentes en el país podrán comprar y vender de manera profesional divisas y cheques de viajero mediante el uso de transferencias electrónicas intrabancarias en el país, instrumentos de pago electrónicos que se compensan y liquidan a través de la red de sistemas de

    pago de bajo valor en el país (tarjeta débito, tarjeta crédito, transferencia electrónica interbancaria), así como mediante la utilización de cheques en moneda legal colombiana. Los instrumentos de pago electrónicos no incluyen las tarjetas prepago.

    Los instrumentos a que se refiere este parágrafo podrán utilizarse en las operaciones de compra y venta de divisas y cheques de viajero, independientemente de su monto.

    La factura de la operación o el recibo de compra correspondiente y el registro de utilización de la tarjeta o de la transferencia electrónica de fondos constituyen la declaración de cambio. La DIAN señalará las condiciones y requisitos que se deben acreditar para este efecto. Estos documentos deberán estar a disposición de las autoridades cuando lo requieran.

    Parágrafo 3. Sin perjuicio de lo establecido en las normas mercantiles y tributarias, para efectos del régimen de cambios internacionales, la declaración de cambio y, en general, la información de las operaciones de compra y venta de divisas y de cheques de viajero deberá ser conservada por un periodo igual al de caducidad o prescripción de la acción sancionatoria por infracciones a este régimen.

    La conservación podrá efectuarse utilizando los medios autorizados en la ley, incluyendo medios electrónicos, de acuerdo con los requisitos que establece la Ley 527 de 1999 y demás disposiciones aplicables, aceptados por la DIAN.

    Parágrafo 4. De acuerdo con las normas legales, el incumplimiento de las obligaciones cambiarias establecidas en este artículo será sancionado por la DIAN y demás autoridades de control competentes.

ARTÍCULO 76 UTILIZACION DE LAS DIVISAS.

Las divisas que reciban los residentes por concepto de operaciones que no deban canalizarse a través del mercado cambiario sólo podrán utilizarse para su venta a otros residentes y, según se convenga, para pagar en el país compras de mercancías a los depósitos francos, fletes y tiquetes de transporte internacionales, gastos personales efectuados a través de tarjetas de crédito internacionales, primas por concepto de seguros denominados en divisas de que trata el Decreto 2821 de 1991 y normas concordantes y para el pago de obligaciones provenientes de reaseguros con el exterior o para efectuar pagos en el exterior o en el país del valor de los siniestros que las empresas de seguros establecidas en Colombia deban cubrir en moneda extranjera, de conformidad con lo que determine el Gobierno Nacional en desarrollo de lo previsto por el artículo 14 de la Ley 9a. de 1991. Así mismo, podrán utilizarse para realizar en el exterior inversiones financieras y en activos, y cualquiera otra operación distinta de aquellas que deban canalizarse a través del mercado cambiario, o canalizarlas voluntariamente a través de dicho mercado.

ARTÍCULO 77 ADQUISICION DE DIVISAS A TURISTAS.

Las agencias de turismo y los hoteles que reciban divisas por concepto de ventas de bienes y servicios a turistas extranjeros, deberán identificar plenamente la persona con la cual realizó la transacción y conservar respecto de ella la información relativa a su nombre y dirección, número y clase de documento de identidad extranjero, monto y fecha de la operación y forma de pago de la transacción.

Los intermediarios del mercado cambiario que efectúen compras de divisas a agencias de turismo y hoteles, deberán exigir certificación del contador público o revisor fiscal del respectivo establecimiento donde conste que se dio cumplimiento a lo estipulado en este artículo.

....

ARTÍCULO 78 PAGO POR COMPRA DE DIVISAS.

Los pagos que realicen los intermediarios del mercado cambiario por compra de divisas que no sean obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario, en montos iguales o superiores a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000) o su equivalente, se realizarán mediante entrega al vendedor de cheque girado a nombre del beneficiario con cláusula que restrinja su libre negociabilidad y para "abono en cuenta". Alternativamente, podrá efectuarse el pago al vendedor mediante abono en cuenta corriente o de ahorros de la cual sea titular dicho vendedor.

Parágrafo 1. Las compraventas de divisas entre intermediarios del mercado cambiario no se sujetarán a las anteriores previsiones de pago.

Parágrafo 2. Tratándose de casas de cambio, los límites de que trata éste artículo se aplicarán a transacciones iguales o superiores a tres mil dólares de los Estados Unidos de América (US$3.000) o su equivalente.

Parágrafo 3. Las compraventas de divisas entre casas de cambio y los profesionales de compra y venta de divisas no se sujetarán a las previsiones de pago establecidas en el presente artículo.”

CAPÍTULO II Estipulacion de obligaciones en moneda extranjera Artículos 79 a 81
ARTÍCULO 79 OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA.

Las obligaciones que se estipulen en moneda extranjera y no correspondan a operaciones de cambio serán pagadas en moneda legal colombiana a la tasa de cambio representativa del mercado en la fecha en que fueron contraídas, salvo que las partes hayan convenido una fecha o tasa de referencia distinta.

Las obligaciones que se estipulen en moneda extranjera y correspondan a operaciones de cambio, se pagarán en la divisa estipulada.

Parágrafo 1. Para efectos judiciales que requieran la liquidación en moneda legal colombiana de obligaciones pactadas en moneda extranjera, que correspondan a operaciones de cambio, se aplicará la tasa de cambio representativa del mercado de la fecha de pago.

Parágrafo 2. No podrán estipularse en moneda extranjera las operaciones que efectúen las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, salvo que correspondan a operaciones de cambio expresamente autorizadas, a contratos de leasing de importación, a seguros de vida, o se trate de la contratación de los seguros que determine el Gobierno Nacional en desarrollo de lo previsto por el artículo 14 de la Ley 9a. de 1991.

Parágrafo 3. En el caso de obligaciones estipuladas en moneda extranjera diferente al dólar de los Estados Unidos de América se utilizará para los efectos del presente artículo la tasa de conversión determinada de conformidad con el artículo 72 de esta resolución.

Parágrafo 4. Para calcular el monto de la contribución cafetera cuyo pago se efectúe en el exterior en dólares de los Estados Unidos, según autorización del Gobierno Nacional, deberá utilizarse la tasa de cambio representativa del mercado certificada por la Superintendencia Bancaria para la fecha del pago.

Parágrafo 5.

Parágrafo 6. Los residentes en el país concesionarios de servicios aeroportuarios podrán recibir de otros residentes pagos en moneda extranjera por concepto de derechos de pista en viajes internacionales.

Parágrafo 7. Podrán celebrarse negocios fiduciarios en moneda extranjera respecto de los recursos que los residentes reciban por concepto de pago de operaciones celebradas con otros residentes, conforme a las autorizaciones contempladas en la presente resolución, o de pagos de servicios con no residentes en el país en desarrollo de las actividades de que trata el literal d) numeral 1 del artículo 59. En ningún caso los encargos fiduciarios o contratos de fiducia mercantil que se constituyan podrán servir de instrumento para realizar operaciones que no puedan celebrar directamente el constituyente o fideicomitente de acuerdo con las disposiciones cambiarias. Tampoco el desarrollo de tales contratos puede configurar la actividad profesional de compra y venta de divisas”

ARTÍCULO 80 TASA DE CAMBIO REPRESENTATIVA DEL MERCADO.

Para los efectos previstos en esta resolución, la Tasa de Cambio Representativa del Mercado–TRM– es el promedio ponderado por monto de las operaciones de compra y venta de dólares de los Estados Unidos de América a cambio de moneda legal colombiana, pactadas para cumplimiento en ambas monedas el mismo día de su negociación, efectuadas por los Intermediarios del Mercado Cambiario dentro del horario que establezca el Banco de la Republica mediante reglamentación general.

Para el cálculo de la TRM se deberán excluir las operaciones de derivados, así como las operaciones efectuadas por los Intermediarios del Mercado Cambiario con entidades diferentes de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

La TRM será calculada diariamente y certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia con base en la información disponible y la reglamentación expedida por el Banco de la República.

En aquellos casos en que no se pueda calcular la TRM de acuerdo con los criterios que señale el Banco de la República, la TRM del día corresponderá a la última tasa calculada y certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

ARTÍCULO 81 AUTORIZACIÓN.

Las entidades públicas de redescuento del país podrán obtener créditos de no residentes con el fin de otorgar préstamos a residentes en el país, ya sea a través de redescuentos a los intermediarios del mercado cambiario o bien directamente, con plazo igual o inferior al de la financiación obtenida en el exterior.

Los créditos obtenidos de no residentes por las entidades públicas de redescuento estarán exentos de depósito ante el Banco de la República únicamente si se destinan a los fines previstos en el inciso anterior. Si los créditos obtenidos por las entidades públicas de redescuento no se destinan a otorgar o redescontar préstamos a residentes en el país, dichas entidades deberán constituir el depósito de que trata el artículo 26 de la presente resolución antes del desembolso de los créditos.

Los usuarios finales de los recursos deben constituir el depósito de que trata el artículo 26 de la presente resolución como requisito para el desembolso y canalización de los préstamos de que trata el presente artículo, a menos que la entidad pública de redescuento lo constituya dentro de la misma oportunidad.

Los préstamos a que se refiere este artículo otorgados o redescontados por las entidades públicas de redescuento podrán pactarse en moneda extranjera o en moneda legal colombiana. En este último caso, las entidades podrán pactar obligaciones en moneda legal colombiana cuyo desembolso y amortización se efectúe a la tasa de cambio representativa del mercado.

Las entidades públicas de redescuento podrán poseer o manejar cuentas corrientes en el exterior para el normal desarrollo de sus actividades de intermediación del crédito externo. Estas cuentas no estarán sujetas a registro en el Banco de la República.

Parágrafo. El Banco de la República señalará de manera general la forma y los plazos en los cuales las entidades a que se refiere el presente artículo deberán cubrir su exposición cambiaria.

CAPÍTULO III Disposiciones finales Artículos 82 a 86
ARTÍCULO 82 ENTRADA O SALIDA DE DIVISAS Y DE MONEDA LEGAL COLOMBIANA.

Los viajeros que entren o salgan del país con divisas o moneda legal colombiana en efectivo por un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000), o su equivalente en otras monedas, deben declarar ante la autoridad aduanera tales operaciones en el formulario que ésta establezca. La obligación de declarar se efectuará por grupo familiar de viajeros cuando el monto total de divisas o moneda legal colombiana por grupo supere el límite señalado.

La entrada o salida de divisas o moneda legal colombiana en efectivo por un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000), o su equivalente en otras monedas, por una modalidad distinta a la de viajeros, solo podrá efectuarse por medio de empresas de transporte de valores autorizadas de acuerdo con la regulación que rige esta actividad, o de los intermediarios del mercado cambiario conforme a lo previsto en la presente resolución.

Las personas que ingresen o saquen del país divisas o moneda legal colombiana en efectivo por conducto de las empresas de transporte, así como éstas últimas, están obligadas a declarar ante la autoridad aduanera tales operaciones en el formulario que la autoridad aduanera establezca.

Las personas que ingresen o saquen del país títulos representativos de divisas o de moneda legal colombiana, por un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000) o su equivalente en otras monedas, cualquiera que sea la modalidad de ingreso o salida, deberán informarlo a la autoridad aduanera, en el formulario que ella indique.

Parágrafo 1. Las obligaciones previstas en el presente artículo se aplican a todas las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, incluyendo a los intermediarios del mercado cambiario que actúen por cuenta propia o de terceros.

Estas obligaciones no se aplican al Banco de la República por tratarse del administrador de las reservas internacionales.

Las operaciones de remesas en efectivo que realicen los intermediarios del mercado cambiario deberán efectuarse por empresas transpot1adoras de valores. Las remesas de títulos representativos de divisas de tales intermediarios no deberán ser informadas a la autoridad aduanera.

Parágrafo 2. Las entradas o salidas del país de divisas, moneda legal colombiana o títulos representativos de dichas monedas que correspondan a las operaciones de cambio de que trata el artículo 7 de la presente resolución deberán efectuarse conforme a lo dispuesto en el presente artículo.

La canalización se cumplirá en la forma establecida en esta resolución.

Parágrafo 3. Lo previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados o convenios internacionales que contengan disposiciones relativas al trasporte, ingreso o salida de divisas o moneda legal colombiana en efectivo o de títulos representativos de las mismas.

Parágrafo 4. Para efectos del presente artículo, la autoridad aduanera definirá mediante reglamentación general las modalidades de ingreso y salida de divisas y de moneda legal colombiana en efectivo, así como de los títulos representativos de divisas o de moneda legal colombiana, los formularios de declaración de tales movimientos y las condiciones de su presentación, incluyendo la definición de grupo familiar de viajeros en concordancia con los estándares internacionales.

ARTÍCULO 83 CONDICIONES DEL DEPÓSITO.

El depósito al endeudamiento externo de que trata la presente resolución será del cero por ciento (0%).

ARTÍCULO 84 BIENES DE CAPITAL.

Para efectos de lo dispuesto en la presente resolución se consideran bienes de capital la maquinaria y equipos clasificados como tales por los listados expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y por el Consejo Superior de Comercio Exterior.

Los libros, revistas, folletos o coleccionables seriados todos ellos de carácter científico o cultural incluidos en la partida del arancel de aduanas 49.01 y las publicaciones diarias incluidas en la partida 49.02 del mismo arancel, se continuarán rigiendo por lo previsto en la Resolución Externa 7 de 1994.

El plazo máximo de aplicación venció el 11 de agosto de 2001

ARTÍCULO 85 REGIMEN TRANSITORIO.

Las casas de cambio que al entrar en vigencia la presente resolución no cumplan con los requerimientos mínimos de patrimonio establecidos en el artículo 64 de esta resolución, deberán efectuar los ajustes patrimoniales correspondientes para poder realizar las operaciones autorizadas a los intermediarios del mercado cambiario conforme a lo dispuesto en dicho artículo, dentro de un plazo de un (1) año contado a partir de la mencionada fecha.

Durante este período de transición tales entidades podrán efectuar exclusivamente las siguientes operaciones de cambio:

  1. Compra y venta de divisas o de títulos representativos de las mismas que correspondan a operaciones que no deban canalizarse a través del mercado cambiario.

  2. Compra y venta de divisas a los intermediarios del mercado cambiario.

  3. Enviar o recibir giros de divisas del exterior para operaciones que no deban canalizarse a través del mercado cambiario.

Parágrafo. Las casas de cambio que no acrediten dentro del plazo previsto el ajuste a que se refiere el presente artículo deberán liquidarse o efectuar las modificaciones correspondientes en su denominación social y objeto social.

ARTÍCULO 86 VIGENCIA.

La presente resolución rige desde la fecha de su publicación y deroga la Resolución Externa 21 de 1993, con excepción de los artículos 30 y 96 que mantienen su vigencia para efectos de lo previsto en los artículos 80 y 83 de la presente resolución. Las normas relacionadas con los comisionistas de bolsa solo tendrán efectos a partir del 1 de julio de 2000.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a cinco (5) de mayo del año dos mil (2000).

JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR GERARDO HERNÁNDEZ CORREA

Presidente Secretario

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