Resolución N° 01051 de la Gaceta Ambiental ANLA, 19-05-2022 - Normativa - VLEX 905367319

Resolución N° 01051 de la Gaceta Ambiental ANLA, 19-05-2022

Fecha19 Mayo 2022
Número de resolución01051
|
República de Colombia
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES
- ANLA –
RESOLUCIÓN N° 01051
( 19 de mayo de 2022 )
POR LA CUAL SE IMPONE UNA MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE
ACTIVIDADES Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES”
EL DIRECTOR GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -
ANLA
En cumplimiento de lo establecido en la Ley 99 de 1993, en la Ley 1333 de 2009, de las facultades
conferidas por el Decreto - Ley 3573 de 2011, así como lo dispuesto en el Decreto 376 del 11 de marzo
de 2020, la Resolución N° 1957 del 5 de noviembre de 2021, en concordancia con la Resolución N°
1690 del 06 de septiembre de 2018 y la Resolución No. 0481 del 04 de mayo de 2022.
CONSIDERANDO:
I. Asunto a decidir
De conformidad con el artículo 13 de la Ley 1333 de 2009, se procede a decidir sobre la imposición
de medida preventiva la sociedad AUTOPISTAS URABA S.A.S., con NIT. 900902591-7, en su
condición de titular de la Licencia Ambiental expedida mediante la Resolución 1156 del 28 de
diciembre de 2012.
II. Antecedentes Permisivos LAV0047-00-2017
1. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA -, mediante Resolución No. 72 del 22
de enero de 2018, otorgó licencia ambiental a la sociedad AUTOPISTAS URABA S.A.S., para
la ejecución del proyecto “Intervenciones de la unidad funcional 1 Cañasgordas – Uramita”,
localizado en jurisdicción de los municipios de Cañasgordas y Uramita, en el departamento
de Antioquia.
2. Mediante la Resolución No. 1800 del 6 de septiembre de 2019, la ANLA modificó la Resolución
No. 72 del 22 de enero de 2018, en el sentido de autorizar nuevas obras y actividades
relacionadas con la construcción de túneles, nuevos puntos de captación, aprovechamiento
forestal y ocupaciones de cauce.
3. A través de la Resolución No. 740 del 22 de abril de 2021, la ANLA modificó la Resolución
No. 72 del 22 de enero de 2018, en el sentido de adicionar 749 individuos al aprovechamiento
forestal único.
III. Antecedentes de la Medida Preventiva
El Grupo Caribe – Pacífico de la Subdirección de seguimiento de la ANLA, durante los días
comprendidos entre el 18 al 23 de abril de 2022, practicó una visita de seguimiento al proyecto, cuyos
resultados quedaron consignados en el Concepto Técnico No. 02546 del 11 de mayo de 2022, que
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POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA RESOLUCIÓN 2094 DEL 21
DE OCTUBRE DE 2019 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”
recomendó evaluar la procedencia de imponer a la sociedad AUTOPISTAS URABA S.A.S., medida
preventiva consistente en suspensión de las actividades de obra, entre las abscisas K24+585 (inicio
puente 15) y K25+719.73 (fin puente 16), incluyendo las actividades de conformación del lleno ubicado
entre las coordenadas 4649409.36E; 2321328.04N Magna Sirgas Origen Único y 4649736.81E;
2320784.79N Magna Sirgas Origen Único, localizado en la vereda Cabuyal, del municipio de Uramita,
Antioquia.
IV. Fundamentos Jurídicos
De la competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA
Mediante Decreto-Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011 el Gobierno Nacional, en uso de las
facultades extraordinarias conferidas mediante la Ley 1444 de 2011, creó la Autoridad Nacional de
Licencias Ambientales, en adelante la ANLA, como una Unidad Administrativa Especial, con
autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible, encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos a licenciamiento,
permiso o trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al
desarrollo sostenible ambiental del País, desconcentrando así funciones del Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible que, antes de la escisión del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial, ejercía a través la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales.
Dentro de las funciones públicas desconcentradas, asignadas legalmente a la ANLA para cumplir su
objeto de creación como organismo técnico especializado adscrito al Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible, se establecen, entre otras, la de otorgar o negar las licencias, permisos y
trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible -MADS-, de
conformidad con la ley y los reglamentos, significando con ello que esta Autoridad es el organismo
encargado del estudio, aprobación y expedición de licencias, permisos y trámites ambientales de
aquellos proyectos, obras o actividades que por Ley se les exija instrumentos de control y manejo
ambiental.
De otro lado, para el adecuado ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental, el numeral 7 del
artículo 3° del citado Decreto-Ley, le asignó a esta Autoridad, la función de "Adelantar y culminar el
procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental de acuerdo con lo dispuesto
en la Ley 1333 del 21 de julio de 2009 o la norma que la modifique o sustituya".
Por su parte, el parágrafo del artículo 2° de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, establece que la
autoridad ambiental competente para otorgar o negar la licencia ambiental, permiso, concesión y
demás autorizaciones ambientales e instrumentos de manejo y control ambiental, lo será también para
el ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental.
En vista de lo anterior, es preciso anotar que, mediante Resolución No. 72 del 22 de enero de 2018 la
ANLA otorgó licencia ambiental a la sociedad AUTOPISTAS URABA S.A.S., para la ejecución del
proyecto vial denominado “Intervenciones de la unidad funcional 1 Cañasgordas – Uramita”, localizado
en jurisdicción de los municipios de Cañasgordas y Uramita, en el departamento de Antioquia, por lo
que en virtud del ejercicio de las funciones establecidas en el Decreto-Ley 3573 de 2011, es esta la
Autoridad Ambiental competente para ejercer la potestad sancionatoria ambiental, de acuerdo con lo
establecido en la Ley 1333 de 2009.
Así las cosas, en cumplimiento de las funciones desconcentradas por el MADS, es la ANLA la entidad
competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y
sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo segundo
de la Ley 1333 de 2009, por infracciones directas a la Ley o actos administrativos, cometidas en
ejecución del referido proyecto.
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POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA RESOLUCIÓN 2094 DEL 21
DE OCTUBRE DE 2019 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”
En ese orden de ideas, es preciso resaltar que de acuerdo con lo establecido en el artículo segundo
del Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, por el cual se modifica la estructura de la ANLA, en
concordancia con lo previsto en el artículo décimo del Decreto - Ley 3573 de 20111 , el numeral 1° del
artículo 74 de la Ley 1437 de 20112 y el (numeral 4 del anexo) del Manual específico de funciones y
de competencias laborales adoptado por Resolución 1957 del 5 de noviembre de 2021, corresponde
al Despacho del Director General de la ANLA, la función de expedir los actos administrativos de
imposición y levantamiento de medidas preventivas en los asuntos de su competencia, función que se
ejerce en virtud del nombramiento en propiedad efectuado por la Resolución MADS N° 1690 del 6 de
septiembre de 2018”.
2. De la Medida Preventiva
En relación con la protección del ambiente, la Constitución Política de Colombia establece que es
deber de los nacionales y extranjeros acatar la Constitución y las leyes, además de respetar y
obedecer a las autoridades (art. 4); proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8),
sus recursos culturales y velar por la conservación de un ambiente sano (art. 95).
Aunado a lo anterior, el artículo 79 de la Carta Política instituye el derecho a gozar de un ambiente
sano, el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, la imperiosa necesidad
de conservar las áreas de especial importancia ecológica y la prioridad de fomentar la educación para
el logro de estos fines.
Por otra parte, el artículo 80 de la Constitución Política establece el deber de planificar el manejo y
aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación,
restauración o sustitución, previniendo y controlando los factores de deterioro ambiental, imponiendo
sanciones legales y exigiendo la reparación de los daños causados.
Sumado a lo expuesto, el artículo 333 de la Carta Política establece que la actividad económica y la
iniciativa privada son libres, pero "dentro de los límites del bien común", y que la empresa, como base
del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. Al respecto, la ANLA acoge lo
establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T - 254 del 30 de junio de 19931 , en relación
con la defensa del derecho a un ambiente sano.
En consonancia con indicado, se puede establecer que el ambiente es un bien jurídico
constitucionalmente protegido, cuya preservación debe procurarse no solo a través de acciones
aisladas, sino con la concurrencia del Estado, los particulares y la sociedad.
Ahora bien, respecto de la titularidad de la potestad sancionatoria del Estado, el artículo 1° de la Ley
1333 de 2009 señala:
“(...) Artículo 1o. El Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental y la
ejerce sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades a través del Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de
Desarrollo Sostenible, las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos a que se refiere el
artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los establecimientos públicos ambientales a que se refiere el artículo
13 de la Ley 768 de 2002 y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales
1 (...) Las normas ambientales, contenidas en diferentes estatutos, respetan la libertad de la actividad económica que desarrollan los
particulares, pero le imponen una serie de limitaciones y condicionamientos a su ejercicio que tienden a hacer compatibles el desarrollo
económico sostenido con la necesidad de preservar y mantener un ambiente sano. Dichos estatutos subordinaban el interés privado
que representa la actividad económica al interés público o social que exige la preservación del ambiente, de tal suerte que el particular
debe realizar su respectiva actividad económica dentro de los precisos marcos que le señala la ley ambiental, los reglamentos y las
autorizaciones que debe obtener de la entidad responsable del manejo del recurso o de su conservación. El deber de prevención, control
del deterioro ambiental, mitigación de los impactos, corrección y restauración de los elementos ambientales lo cumple el Estado en
diferentes formas, entre ellas la exigencia de la obtención de licencias ambientales (...)"

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