Resolución Nº 10381 de Tribunal para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 24-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879952835

Resolución Nº 10381 de Tribunal para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 24-11-2021

Fecha24 Noviembre 2021
EmisorSala de definición de situaciones jurídicas (Jurisdicción especial para la paz de Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

B.D.C., 24 de noviembre de 2021

Resolución SDSJ N° 5547

ASUNTO

Procede la magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas –SDSJ- de la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP- a pronunciarse respecto de la solicitud de sometimiento a la JEP presentada por el señor M.C.E., identificado con la cédula de ciudadanía N° 10.012.630.

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

  1. El señor M.C.E. con escrito del 14 de junio de 2018[1] solicitó fuera aceptado su sometimiento en la JEP en calidad de tercero y que se le concedieran los beneficios que ofrece esta jurisdicción. Manifestó que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -EPYMS- de Ibagué (Tolima) vigila la condena que le fue impuesta, la cual se encuentra descontando en el Complejo C. y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué – Picaleña-.

HECHOS Y ACTUACIONES EN LA JUSTICIA ORDINARIA

Proceso radicado N° 73001-63-00-621-2013-80305 (en adelante N° 2013-80305) del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Ibagué (Tolima)

  1. El 23 de octubre de 2014 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Ibagué (Tolima) condenó al señor M.C.E. a la pena privativa de la libertad de 108 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. Los hechos que dieron origen al proceso fueron descritos de la siguiente manera

Acontecieron el 23 de octubre del año 2013, siendo las 16:00 horas, al interior del Complejo Penitenciario y C. de Ibagué COIBA en el Bloque 2, sector del área de educativas cuando se efectuó una requisa de rutina a personal interno del aula número 8 y al momento del procedimiento el interno C.E. MAURICIO, presentó una actitud sospechosa, por lo que se procedió a aislarlo de los demás internos y al momento de practicarle una requisa, se observó un abultamiento en la parte de la pretina del pantalón, hallándose 4 elementos en forma ovoide, envueltos en una bolsa plástica transparente y en su interior había una sustancia compacta pulverulenta, con características a estupefacientes, procediendo a la captura, dándole a conocer los derechos e incautando la sustancia, a la que se le practicó la prueba preliminar P.I.P.H., arrojando como resultado un peso neto de 9.4 gramos, dando positivo para COCAÍNA Y SUS DERIVADOS[2].

  1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué (Tolima) confirmó la sentencia proferida el 5 de mayo de 2016[3]

  1. La vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado Tercero EPYMS de Ibagué (Tolima)

ACTUACIONES EN LA JEP

  1. La Secretaría Judicial de la SDSJ, mediante reparto del 27 de noviembre de 2018, asignó a la suscrita magistrada la solicitud de sometimiento presentada por el señor M.C.E.. Con Resolución SDSJ 2679 de 21 de diciembre de 2018[4] fue asumido el conocimiento de la actuación y se ordenó subsanar la solicitud presentada, para que fueran allegados los documentos que dieran cuenta de la condición de tercero invocada por el interesado, además de las providencias judiciales u otros documentos de los que se pudiera inferir el estado en que se encontraban los procesos adelantados en su contra.

  1. El 8 de octubre de 2019[5] la magistrada sustanciadora en Resolución SDSJ N° 6219 solicitó al Juzgado Tercero EPYMS de Ibagué (Tolima) remitir copias de las sentencias proferidas en contra del señor M.C.E..

  1. El 16 de noviembre de 2019[6] el Centro de Servicios Judiciales – Sistema Penal Acusatorio de Ibagué (Tolima) allegó copias de las piezas procesales proferidas en contra del señor M.C.E. dentro del proceso radicado N° 73001-63-00-621-2013-80305.

  1. En Resolución SDSJ N° 3064 de 24 de junio de 2021[7] fue solicitado el Juzgado Tercero EPYMS de Ibagué (Tolima) informar si en contra del señor M.C.E. fue proferida sentencia condenatoria diferente a la proferida en el proceso radicado N° 2013-80305 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Ibagué.

  1. El 2 de septiembre de 2021[8] en respuesta a la Resolución SDSJ N° 3064 de 24 de junio de 2021 fue allegado por parte del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima) copia de la sentencia de segunda instancia proferida el 5 de mayo de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué dentro del radicado N° 2013-80305.

CONSIDERACIONES

Competencia

  1. Con el inicio de las funciones de la JEP, en ejercicio de la competencia prevalente que le asiste[9], la SDSJ está facultada para establecer si corresponde conocer a la jurisdicción las conductas por las cuales son investigados o fueron condenados en la justicia ordinaria quienes se presentan voluntariamente. Lo anterior conforme a lo previsto en los artículos transitorios 16 y 17 artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017; los artículos 62, 63, 65 y 84 (literales f y h) de la Ley 1957 de 2019; y artículos 28 (numeral 8), 29, 30 y 44 de la Ley 1820 de 2016, así como lo señalado en las Sentencias de la Corte Constitucional C-674 de 2017 y C-007 de 2018.

Problema jurídico y orden de análisis

  1. Atendiendo a la solicitud que ha dado origen a la presente actuación, el problema jurídico que debe resolver la magistrada sustanciadora se puede sintetizar de la siguiente manera: ¿los hechos por los cuales fue condenado el solicitante por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Ibagué (Tolima) y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en primera y segunda instancia, son competencia de la JEP?

  1. Para resolver la solicitud presentada, esta magistrada sustanciadora abordará los siguientes temas: i) de la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir resolución interlocutoria de rechazo; ii) los ámbitos de competencia en la JEP; y iii) análisis en el caso concreto.

  1. De la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria de rechazo

  1. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las salas y secciones, como lo hacen los artículos 35 del Código General del Proceso (L. 1564 de 2012), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal). Debido a lo anterior, debe ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir, las que se limitan al impulso de una actuación. Mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias deben adoptarse con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las salas o secciones[10].

  1. La Corte Suprema de Justicia en un proceso tramitado por la jurisdicción transicional de Justicia y Paz, sostuvo que las decisiones interlocutorias en los jueces colegiados se adoptan por mayoría. Así lo afirmó:

El artículo 164 del Código de Procedimiento Penal alude a las providencias de los jueces colegiados y si bien no hace referencia a que las interlocutorias y las sentencias deben adoptarse por mayoría de votos de sus integrantes, ello surge del simple sentido común, pero, además, de los artículos 178 y119 que, al reglar el trámite de los recursos de apelación determina que, presentado el proyecto por el magistrado ponente, la Sala dispone de un lapso para su estudio y decisión, lo cual comporta que cada integrante de la Sala puede optar por un modo de decisión diverso y que, consecuentemente, lo que decida la mayoría es lo que se adopta como determinación de ese juez plural.

El artículo 172 de la Ley 600 del 2000 reguló de manera expresa la materia, al establecer que las decisiones se adoptan por mayoría absoluta de votos y que el magistrado disidente tiene la obligación de salvar su voto. Ese estatuto se encuentra vigente y nada obsta para que sus lineamientos sean de recibo en trámites de la Ley 906 del 2004 y, por principio de integración, en aquellos de la denominada ley de justicia y paz.

El artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), que obliga a todos los funcionarios judiciales, dispone que todas las decisiones de las corporaciones judiciales requieren, para su deliberación y decisión del voto de la mayoría de los miembros...

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