Resolución N° 1755 de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, 13-12-2005 - Normativa - VLEX 878401977

Resolución N° 1755 de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, 13-12-2005

Número de resolución1755
Fecha13 Diciembre 2005
Fecha de publicación07 Diciembre 2005
Tipo de documentoResolución
MateriaDefinir Responsabilidad
Partes- LUIS ANTONIO VARGAS
RESOLUCION Nº





5


Continuación de la Resolución Nº Por medio de la cual se impone una sanción

RESOLUCION Nº 001755

( 13 de Diciembre de 2005 )


Por medio de la cual se define responsabilidad


EL DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA


En uso de sus atribuciones legales, en especial, las conferidas en la Ley 99 de 1.993 (art. 85), y


CONSIDERANDO:


Que mediante Auto de marzo 31 de 2005, proferido por el Subdirector de Normatización y Calidad Ambiental de la CDMB, se avocó conocimiento y se formularon cargos en contra del señor LUIS ANTONIO VARGAS CHAVARRO, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.635.242 de carmen de chucuri, por contravenir la normatividad ambiental al movilizar productos forestales, sin contar con el salvoconducto que ampare el transporte desde el lugar de aprovechamiento hasta sitios de transformación, industrialización y comercialización. (folios 10 a 13)


Que el señor LUIS ANTONIO VARGAS CHAVARRO, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.635.242 de carmen de chucuri, fue notificado mediante Edicto No. 372-05 desfijado el 23 de Agosto de 2005.


3º Que no se encuentra ninguna causal que invalide lo actuado o conlleve a una nulidad, siendo procedente entonces continuar el respectivo proceso puesto que el medio de defensa establecido en el Artículo 207 del Decreto 1594 de 1984, no fue utilizado por el infractor de la referencia.






CONSIDERACIONES DEL DESPACHO


Una vez leídas y estudiadas las pruebas aportadas durante el desarrollo de la presente investigación, procede el Despacho a emitir las siguientes observaciones:

Que el artículo 223 del Decreto 2811 de 1974, estableció que todo producto forestal primario que entre al territorio nacional, salga o se movilice dentro de él debe estar amparado por permiso.


Que el artículo 224 del Decreto 2811 de 1974 determinó: “Cualquier aprovechamiento, procesamiento primario, movilización o comercialización de productos forestales realizado sin sujeción a las normas del presente código o demás legales, será decomisado, pero por razones de índole económica o social, se podrán establecer excepciones”.


Que el artículo 74 del Decreto 1791 de 1996 estableció: “Todo producto forestal primario o de la flora silvestre, que entre, salga o se movilice en el territorio nacional, debe contar con un salvoconducto que ampare su movilización desde el lugar de aprovechamiento hasta los sitios de transformación, industrialización o comercialización, o desde el puerto de ingreso al país, hasta su destino final”.


Siendo la oportunidad para definir la responsabilidad del investigados, se constató la infracción de las normas que regulan el transporte de productos forestales (art. 223 y 224 del Decreto 2811 de 1974 y art. 74 del Decreto 1791 de 1996) al comprobarse que en el vehículo Camión Dodge 600, color azul, placa AMA - 085, el día siete (07) de marzo de dos mil tres (2003), transportaban 3.840 pies de madera especie chingale, sapan, Cedro en bloque, sin contar con el salvoconducto correspondiente, ya que al momento de la incautación por parte de la Policía Nacional en la vía que de Girón conduce a Lebrija, el conductor del vehículo señor LUIS ANTONIO VARGAS CHAVARRO, no presentó salvoconducto único nacional ante la autoridad competente.

Que el Despacho tomó como pruebas las establecidas en la investigación administrativa sancionatoria número 032-03, referidas a continuación: 1- Memorando EOA Nº 199 de marzo de 2003, proferido por los funcionarios competentes de la CDMB; 2- Memorando GCPA 047-03 de marzo 18 de 2003.(Folio 2); 3- Memorando de marzo 17 de 2003 sobre decomiso de madera. (folio3) ; 4- Oficio Nº 026 de la SIJIN dejando a disposición de la CDMB la madera incautada. (folio 5); 5- Acta de decomiso de recurso forestal de marzo 07 de 2003 (folio07); 6- Acta de decomiso Nº 02037 de la CDMB (folio 9); 7- Auto de Marzo 31 de 2003, proferido por el subdirector de Normatizacion y calidad ambiental (folio 13); 8- Remisión de despacho comisorio al alcalde del Carmen de Chucuri (Folio 15); 9- Solicitud de devolución de despacho comisorio enviado al alcalde de Carmen de Chucuri (folio 16)


Que de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley 99 de 1993, las Corporaciones Autónomas Regionales están investidas de funciones policivas para la imposición y ejecución de las medidas de policía, multas y sanciones establecidas por la Ley, que sean aplicables según el caso.


Que de conformidad con el artículo 84 de la Ley 99 de 1993, las Corporaciones Autónomas Regionales impondrán al infractor de las normas sobre protección ambiental o sobre manejo de recursos naturales renovables, las sanciones previstas en el artículo 85 de la citada ley, según el tipo de infracción y la gravedad de la misma.


Que de conformidad con lo dispuesto en el...

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