Resolución Nº 2-9722 de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge, 26-08-2022 - Normativa - VLEX 909970208

Resolución Nº 2-9722 de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge, 26-08-2022

Número de resolución2-9722
Fecha de publicación30 Agosto 2022
Fecha26 Agosto 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y DEL SAN
JORGE CVS
RESOLUCIÓN No. 2-9722
FECHA: 26 de agosto del 2022
“Por la cual se establece la faja de protección y la línea de cauce permanente del
Humedal Berlín, Municipio de Montería, y se dictan otras disposiciones.”
El Director General de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y
del San Jorge - CVS, en ejercicio de sus funciones constitucionales, legales y
estatuarias, en especial las contempladas en la Ley 99 de 1993, el Decreto Único
1076 de 2015, y,
CONSIDERANDO
Que la Constitución Política de 1991, asume la parte ambiental a partir de un enfoque que
involucra criterios éticos, económicos y jurídicos, donde, desde lo ético, se construye un
principio biocéntrico que considera al hombre como parte de la naturaleza, otorgándole,
valor constitucional a ambos; en el plano económico, se tiene que el sistema productivo
no podrá extraer recursos ni tampoco producir desechos ilimitadamente, debiendo
ajustarse al interés social, al ambiente y al patrimonio cultural de la Nación, limitándose
así al bien común y a la dirección general del Estado; y, por último, desde el plano
jurídico, se enfoca a que la protección se debe dar no solamente a la dignidad y la libertad
del hombre frente a otros hombres, sino también ante la amenaza que representa la
explotación y agotamiento de los recursos naturales, para lo cual, e deben elaborar
nuevos valores, normas, técnicas jurídicas y principios donde prime la tutela de valores
colectivos frente a valores individuales.
Que, en atención a lo dispuesto en el Artículo 23 de la Ley 99 de 1993, las Corporaciones
Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, creados por la Ley,
integrado por las entidades territoriales que por sus características constituyen
geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica
o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y
personería jurídica, encargados por la Ley como administradores dentro del área de su
jurisdicción, del medio ambiente y los recursos naturales renovables, así como propender
por su desarrollo sostenible de conformidad con las disposiciones legales y políticas del
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Que, aunado a lo anterior, los numerales 2, 5 y 18 del Artículo 31 de la Ley 99 de 1993,
establece como función de las Corporaciones, ejercer como máxima autoridad ambiental
dentro del área de su jurisdicción, además, de participar con los demás organismos y
entes competentes en el ámbito de su jurisdicción, en los procesos de planificación y
ordenamiento territorial a fin de que el factor ambiental sea tenido en cuenta en las
decisiones que se adopten, y a su vez, proceder a ordenar y establecer las normas y
directrices para el manejo de las cuencas hidrográficas ubicadas dentro del área de su
jurisdicción, conforme a las disposiciones superiores y a las Políticas Nacionales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y DEL SAN
JORGE CVS
RESOLUCIÓN No. 2-9722
FECHA: 26 de agosto del 2022
Que el Artículo 1º del Decreto Ley 2811 de 1974 dictamina que el Estado y los
particulares deben participar en la preservación y manejo del ambiente, que son de
utilidad pública e interés social.
Que el Artículo 4º del Decreto Ley 2811 de 1974 dispuso que “(…) Se reconocen los
derechos adquiridos por particulares con arreglo a la ley sobre los elementos ambientales
y los recursos naturales renovables. En cuanto a su ejercicio, tales derechos estarán
sujetos a las disposiciones de este Código (…)”.
Establece el Artículo 42 del Decreto Ley 2811 de 1974 que “(…) pertenecen a la Nación
los recursos naturales renovables y demás elementos ambientales regulados por este
Código que se encuentren dentro del territorio nacional, sin perjuicio de los derechos
legítimamente adquiridos por particulares y de las normas especiales sobre baldíos (…)”.
El Artículo 43 del Decreto Ley 2811 de 1974 dispuso que “(…) El derecho de propiedad
privada sobre recursos naturales renovables deberá ejercerse como función social, en los
términos establecidos por la Constitución Nacional y sujeto a las limitaciones y demás
disposiciones establecidas en este código y otras leyes pertinentes (…)”.
Que por su parte el literal d) del Artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, establece: “(...)
Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del
Estado: ...d.- Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente
de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho; (...)”.
Que, en concordancia al punto anterior, Artículo 2.2.1.1.18.2 del Decreto 1076 de 2015,
estatuye que, en relación con la protección y conservación de los bosques, los
propietarios de predios están obligados “(…) 1. Mantener en cobertura boscosa dentro del
predio las áreas forestales protectoras. Se entiende por áreas forestales protectoras: (…)
b) una faja no inferior a 30 metros de ancha, paralela a las líneas de mareas máximas, a
cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no, y
alrededor de los lagos o depósitos de agua (…)”.
Que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera
Subsección B, en fallo del 19 de abril de 2015 (Exp. 25000-23-26-000-2002-00708-
01(29175) frente a la naturaleza jurídica de las fajas paralelas a los cuerpos de agua,
señaló:
“…[H]a considerado la Corte Constitucional, en consonancia con la Sala de
Consulta y Servicio Civil31, no cabe duda de que estos son, en principio, bienes
de uso público y, si pertenecen al dominio privado -por ostentar los particulares
derechos adquiridos sobre esos bienes-, el ejercicio del derecho de propiedad
sobre los mismos está limitado por el ordenamiento de orden público. En palabras
de la Corte32: “[l]os humedales son, desde un punto de vista estrictamente
normativo, áreas de especial importancia ecológica”, lo cual acarrea una
protección que “tiene enormes consecuencias normativas, en la medida en que (i)
se convierte en principio interpretativo de obligatoria observancia cuando se está

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