Resolución nº 2015-2146 de Consejo Nacional Electoral - Normativa - VLEX 827395249

Resolución nº 2015-2146 de Consejo Nacional Electoral

Número de registro2153-15
Fecha18 Septiembre 2015
RESOLUCIÓN No.2146 DE 2015
(18 de septiembre)
Por medio de la cual se adoptan decisiones dentro del procedimiento administrativo breve y
sumario tendiente a determinar la presunta inscripción irregular de cédulas de ciudadanía en
el Municipio de TURBACO - BOLIVAR, para las elecciones de autoridades locales a
realizarse el 25 de octubre del año 2015.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales, en especial las conferidas en los
artículos 265 numeral 6º y 316 de la Constitución Política, el artículo de la ley 163 de
1994, las Resoluciones No. 0333 de 2015 proferida por el Consejo Nacional Electoral y con
fundamento en los siguientes
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. En el territorio nacional se adelantó proceso de inscripción de cédulas para las
elecciones territoriales que se van a llevar a cabo en octubre de 2015, en el plazo
previsto en el artículo 49 de la Ley 1475 de 2011.
1.2. Mediante escritos radicados en esta Corporación, repartidos al despacho del
Magistrado Armando Novoa García, se solicitó adelantar investigación por la
inscripción irregular de cédulas de ciudadanía en el municipio de TURBACO-
BOLIVAR, los cuales se relacionan a continuación:
Radicado:
Peticionario
Pruebas que aportan
2153-15
Carlos Alberto Lozano
Valle, Registrador
Municipal del Estado
Civil.
No relaciona pruebas
1.3. El Magistrado ponente, mediante auto del 9 de JULIO de 2015, avocó conocimiento de
los procesos relacionados anteriormente.
1.4. Para el efecto, en aplicación del Decreto 1294 de 2015,el Magistrado Ponente solicitó
a la Registraduría Nacional del Estado Civil el resultado del cruce del listado de las
cédulas inscritas en el municipio en el actual proceso de inscripción para el certamen
electoral del próximo 25 de octubre del año en curso, con las bases de datos que
ordena el citado Decreto.
1.5. Con posterioridad a la expedición del auto que avoca conocimiento, se recibieron las
siguientes solicitudes sobre el mismo municipio:
Resolución No. 2146 de 2015 Pag2
Radicado
Peticionario
Pruebas que aportan
7273-15
Alfredo Enrique Arneo
Carrasquilla, identificado
con cédula de ciudadanía
No. 9.286.658.
Anexa listado de personas, que
presuntamente se encuentran
irregularmente inscritas en el
Municipio de Turbaco - Bolivar
1.6. El Grupo Técnico de Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, ha
venido entregando informes conforme a lo dispuesto en el Decreto 1294 de 2015, de
la base de datos de inscritos procesados y cruzados con las bases de datos de Censo
Actual, Censo Presidente y Congreso 2014, Censo de Autoridades Locales 2011,
Archivo Nacional de Identificación, Beneficiarios FOSYGA con tipo de régimen,
SISBEN actual con fechas y Sisben 2014 con fechas, ANSPE y múltiple inscripción
adicionalmente, cruzados con la información de huellas del Archivo Nacional de
Identificación.
1.7. El Consejo Nacional Electoral, en aras de dar mayores garantías a la transparencia
del proceso electoral, resolvió realizar el cruce general de los registros del actual
proceso de inscripción de cédulas, con las bases de datos oficiales suministradas por
la Registraduría Nacional del Estado Civil que constituyen un referente de la
residencia de los ciudadanos.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA
La Carta Fundamental ha conferido al Consejo Nacional Electoral la competencia para velar
por el amparo de los procesos electorales, a fin de que su resultado se traduzca en la
verdadera intención del elector, libre de apremio.
En efecto, el artículo 265 de la Constitución Política en lo pertinente prescribe:
El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la
actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de
ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el
cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de
autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las
disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la
oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones
de plenas garantías. (…).”
En lo que respecta a la circunscripción electoral en que deben sufragar los ciudadanos
residentes en una respectiva entidad territorial, la Constitución Política dispone:
Resolución No. 2146 de 2015 Pag3
“(…) ARTICULO 316. En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades
locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los
ciudadanos residentes en el respectivo municipio.(…)”.
2.1.2. Decreto 2241 de 1986(
1
)
Concordante con lo expuesto anteriormente, el Código Electoral en lo pertinente preceptúa:
“ARTICULO 1: El objeto de este código es perfeccionar el proceso y organización
electorales para asegurar que las votaciones traduzcan la expresión libre, espontánea y
autentica de los ciudadanos y que los escrutinios sean reflejo exacto de los resultados de
la voluntad del elector expresado en las urnas. En consecuencia, el Consejo de Estado,
el Consejo Nacional Electoral y, en general, todos los funcionarios de la Organización
electoral del país, en la interpretación y aplicación de las leyes, tendrán en cuenta los
siguientes principios orientadores:
(…)
4). Principio de la capacidad electoral. Todo ciudadano puede elegir y ser elegido
mientras no exista norma expresa que le limite su derecho (…).
ARTICULO 11. El Consejo Nacional Electoral tendrá a su cargo la suprema inspección y
vigilancia de la organización electoral y en el ejercicio de estas atribuciones cumplirá las
funciones que le asignen las leyes y expedirá las medidas necesarias para el debido
cumplimiento de éstas y de los decretos que la reglamenten.
ARTICULO 76. A partir de 1988 el ciudadano sólo podrá votar en el lugar en que aparezca
su cédula de ciudadanía conforme al censo electoral. Permanecerán en el censo electoral
del sitio respectivo, las cédulas que integraban el censo de 1988, y las que con
posterioridad allí se expidan o se inscriban, mientras no sean canceladas o se inscriban
en otro lugar.
ARTICULO 78. La inscripción es acto que requiere para su validez la presencia del
ciudadano y la impresión de la huella del dedo índice derecho del inscrito, en el
correspondiente documento oficial. En el caso de personas mutiladas se dejará
constancia y se procederá a imprimir otra huella que permita identificar al inscrito.
La presentación personal aquí ordenada se cumplirá ante el funcionario electoral del
municipio o del lugar donde se desea sufragar, quien expedirá el comprobante de la
inscripción donde conste el número de la cédula inscrita y el número del puesto de
votación.
No surtirán efecto las inscripciones que se efectúen sin el lleno de los requisitos prescritos
en el presente artículo y los funcionarios que las realicen serán sancionados con la
pérdida del empleo, sin perjuicio de la correspondiente responsabilidad penal.” (
2
)
3
)
1
Por el cual se adopta el Código Electoral
2
Artículo 77 modificado por el artículo 7 de la Ley 6 de 1990.
3
“Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”

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