Resolución nº 2015-3730 de Consejo Nacional Electoral - Normativa - VLEX 827441117

Resolución nº 2015-3730 de Consejo Nacional Electoral

Fecha30 Septiembre 2015
RESOLUCIÓN N° 3730 DE 2015
(30 de septiembre)
Por medio del cual se adoptan decisiones dentro del procedimiento administrativo breve y
sumario tendiente a determinar la presunta inscripción irregular de cédulas de ciudadanía en
el Municipio de CUCUTA NORTE DE SANTANDER, para las elecciones de autoridades
locales a realizarse el veinticinco (25) de octubre del año 2015.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales, en especial las conferidas en los
artículos 265 numeral 6º y 316 de la Constitución Política, el artículo 4° de la ley 163 de
1994, la Resolución N° 0333 de 2015, proferida por el Consejo Nacional Electoral y con
fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1 En virtud del incremento del número de inscritos en el censo electoral, el Consejo
Nacional Electoral inició de oficio las investigaciones pertinentes, avocándose conocimiento
mediante auto de fecha veintiuno (21) de Septiembre del 2015, al municipio de: CÚCUTA-
ANTIOQUIA.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1 COMPETENCIA
La Carta Fundamental ha conferido al Consejo Nacional Electoral la competencia para velar
por el amparo de los procesos electorales a fin de que su resultado se traduzca en la
verdadera intención del elector, libre de apremio.
En efecto, el artículo 265 de la Constitución Política en lo pertinente prescribe:
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El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la
actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de
ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el
cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de
autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las
disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la
oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones
de plenas garantías. (…).”
En lo que respecta a la circunscripción electoral en que deben sufragar los ciudadanos
residentes en una respectiva entidad territorial, la Constitución Política dispone:
“(…) ARTICULO 316. En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades
locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los
ciudadanos residentes en el respectivo municipio.(…)”.
2.1.2 Decreto 2241 de 1986(
1
)
Concordante con lo expuesto anteriormente el código electoral, en lo pertinente preceptúa:
“ARTICULO 1: El objeto de este código es perfeccionar el proceso y organización
electorales para asegurar que las votaciones traduzcan la expresión libre, espontánea y
autentica de los ciudadanos y que los escrutinios sean reflejo exacto de los resultados de
la voluntad del elector expresado en las urnas. En consecuencia, el Consejo de Estado,
el Consejo Nacional Electoral y, en general, todos los funcionarios de la Organización
electoral del país, en la interpretación y aplicación de las leyes, tendrán en cuenta los
siguientes principios orientadores:
(…)
4). Principio de la capacidad electoral. Todo ciudadano puede elegir y ser elegido
mientras no exista norma expresa que le limite su derecho (…).
1
Por el cual se adopta el Código Electoral
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ARTICULO 11. El Consejo Nacional Electoral tendrá a su cargo la suprema inspección y
vigilancia de la organización electoral y en el ejercicio de estas atribuciones cumplirá las
funciones que le asignen las leyes y expedirá las medidas necesarias para el debido
cumplimiento de éstas y de los decretos que la reglamenten.
ARTICULO 76. A partir de 1988 el ciudadano sólo podrá votar en el lugar en que aparezca
su cédula de ciudadanía conforme al censo electoral. Permanecerán en el censo electoral
del sitio respectivo, las cédulas que integraban el censo de 1988, y las que con
posterioridad allí se expidan o se inscriban, mientras no sean canceladas o se inscriban
en otro lugar.
ARTICULO 78. La inscripción es acto que requiere para su validez la presencia del
ciudadano y la impresión de la huella del dedo índice derecho del inscrito, en el
correspondiente documento oficial. En el caso de personas mutiladas se dejará
constancia y se procederá a imprimir otra huella que permita identificar al inscrito.
La presentación personal aquí ordenada se cumplirá ante el funcionario electoral del
municipio o del lugar donde se desea sufragar, quien expedirá el comprobante de la
inscripción donde conste el número de la cédula inscrita y el número del puesto de
votación.
No surtirán efecto las inscripciones que se efectúen sin el lleno de los requisitos prescritos
en el presente artículo y los funcionarios que las realicen serán sancionados con la
pérdida del empleo, sin perjuicio de la correspondiente responsabilidad penal.” (
2
)
3
)
"ARTICULO 183. DEFINICIÓN DE RESIDENCIA: Entiéndase por residencia para los
efectos establecidos en el artículo 316 de la Constitución Política, el lugar donde una
persona habita o de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee
alguno de sus negocios o empleo.
2.1.4 Ley 163 de 1994(
4
)
2
Artículo 77 modificado por el artículo 7 de la Ley 6 de 1990.
3
“Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”
4
“Por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral”

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