Resolución Nº 211 de Tribunal para la Paz - Sala de Amnistía o Indulto, 04-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 864229145

Resolución Nº 211 de Tribunal para la Paz - Sala de Amnistía o Indulto, 04-02-2019

Fecha04 Febrero 2019
EmisorSala de amnistía o indulto (Jurisdicción especial para la paz de Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución que Resuelve Solicitud de Libertad Condicionada

Bogotá D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicado Secretaría Judicial N°: 20181510190582

Radicado interno N°: SAI-LC-PMA-304-2019

Solicitante: CARLOS ARTURO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ

Identificación: C.C. 9.795.159

Asunto: Resuelve solicitud de libertad condicionada.

El suscrito Magistrado de Sala de Amnistía o Indulto[1] (en adelante también Sala o SAI), con fundamento en los Actos Legislativos 01 de 2012 y 01 de 2016, el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, el artículo 10 del Decreto-Ley 277 de 2017; y de conformidad con el Auto TP-SA 005 de 2018, es competente para resolver la petición de libertad condicionada, elevada por el señor CARLOS ARTURO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.795.159. En consecuencia, procede a proferir la siguiente resolución:

  1. IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE

El señor CARLOS ARTURO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ está identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.795.159 de Trujillo, nacido el 11 de abril de 1960 en Marsella, Risaralda, hijo de José Antonio Gutiérrez y Rosa Emilia Gutiérrez.

  1. ANTECEDENTES PROCESALES

De la petición y actuaciones procesales

1. El 18 de julio de 2018, la Jurisdicción Especial para la Paz recibió el expediente de radicado No. 25000-31-07-001-2011-00047-00, remitido por competencia por parte del Juzgado 028 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. En el expediente constan varias solicitudes impetradas por el señor CARLOS ARTURO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ ante los Juzgados encargados de la vigilancia de su pena, en las cuales pide la aplicación a su favor del beneficio de libertad condicionada establecido en la Ley 1820 de 2016.

2. Como fundamentos de estas peticiones, el compareciente señaló que hace parte de las listas de militantes entregadas por las FARC-EP al Gobierno Nacional al momento de la desmovilización de la guerrilla y que su condena se encuentra en directa conexión con las labores de colaboración desplegadas por el compareciente en favor de la organización armada. Así mismo, adjuntó Acta de Compromiso No. 102538 suscrita ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz.

3. El Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la primera petición de libertad condicionada mediante providencia del 23 de mayo de 2017, argumentando que el señor GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ no había sido certificado como parte de los listados entregados por la extinta guerrilla por parte de la Oficina del Alto Comisionado de Paz (OACP).

4. Posteriormente, ante una segunda solicitud en el mismo sentido, el Juzgado profirió auto del 8 de noviembre de 2017 en el cual volvió a negar la concesión del beneficio de libertad condicionada, pero, esta vez, por considerar que el señor GUTIÉRREZ no había sido condenado por haber pertenecido o colaborado como integrante de las FARC-EP y reiteró que no se había corroborado su inclusión en las listas entregadas por la guerrilla.

5. Luego de otras negativas sustentadas en argumentos similares, el compareciente reiteró su solicitud a través de un escrito presentado por su apoderada judicial, la doctora CARMEN ELISA BONILLA HERNÁNDEZ, en julio de 2018. En este memorial, la abogada señaló que su prohijado cumple con los requisitos establecidos en la Ley 1820 de 2016 para obtener la libertad condicionada, en vista de que el delito que le fue imputado se cometió antes del 1 de diciembre de 2016, cuenta con Acta de Compromiso, fue reconocido por las FARC-EP y fue certificado por la OACP mediante Resolución No. 0018 de 9 de agosto de 2017.

6. El Juzgado se abstuvo de dar trámite a este último escrito por considerar que la competencia para resolver del mismo recaía ahora en la JEP. Por ese motivo, remitió el expediente que fue repartido por la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto a este Despacho, mediante informe del 09 de noviembre de 2018. En consecuencia, esta Magistratura profirió la Resolución SAI-ALC-PMA-178-2018 del 22 de noviembre de 2018, por la cual avocó conocimiento de la petición y requirió al compareciente para que remitiera un escrito donde profundizara las condiciones de modo, tiempo y lugar de su participación o colaboración con las FARC – EP, remitiera poder entregado a su defensora y se realizaran las comunicaciones pertinentes a las partes.

7. La doctora CARMEN ELISA BONILLA HERNÁNDEZ allegó memorial radicado el 21 de enero de 2019, en el cual informó que su poderdante se encuentra fungiendo como “gestor de paz” en virtud del Decreto Presidencial 200 de 2018, indicó que seguiría siendo la abogada del compareciente y adjuntó el poder debidamente otorgado e informó que se había notificado de la Resolución SAI-ALC-PMA-178-2018 el 16 de enero de 2019. Igualmente, anexó un escrito suscrito por el señor GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, en el cual detalló las circunstancias de su colaboración con militantes de las FARC – EP y su relación con el secuestro extorsivo del que fue víctima el señor ARNULFO PRADA.

Cumplidos los trámites secretariales, el expediente reingresó al Despacho a través de informe secretarial del 29de enero de 2019.

De los hechos y procedimientos objeto de pronunciamientos de la jurisdicción ordinaria.

8. El señor CARLOS GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ fue procesado por la justicia ordinaria dentro del expediente de radicado No. 25000-31-07-001-2011-00047 y condenado mediante sentencia del 19 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca, al haber sido encontrado responsable del delito de secuestro extorsivo agravado en la persona de ARNULFO PRADO. Como resultado, se le impuso la pena principal de veinticinco (25) años de prisión y multa de 3000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

9. Como fundamentos fácticos que dieron origen a la acción penal, se tiene que el señor ARNULFO PRADO fue retenido por dos individuos el 14 de octubre de 2001 luego de que salió de un establecimiento comercial de su propiedad. Una vez retenido, los captores lo subieron a un vehículo y lo trasladaron hasta un inmueble ubicado en el barrio Diamante, de Bogotá, donde permaneció 8 días hasta que fue llevado al barrio Villa Mercedes, en Soacha, donde estuvo diez días más, hasta que fue liberado por efectivos del grupo GAULA de la Policía Nacional. El Juzgado señala que, por su liberación, los captores exigían el pago de trescientos millones de pesos[2].

10. En el desarrollo de la audiencia pública, los representantes de la Fiscalía General indicaron que existían testimonios a través de los cuales era posible determinar que “CARLOS GUTIERREZ fue quien contactó a la guerrilla para poner a su disposición a la víctima y fuera secuestrada, (…) siendo así que el representante de la célula armada fue MORA PINZÓN, con quien se coordinó el operativo para el rapto”. A pesar de que los testigos no reconocieron al ahora compareciente durante el juicio, el ente acusador indicó que no era creíble la versión del defendido en el sentido de no tener conocimiento de los hechos, en tanto que “laboraba para la víctima y era de su entera confianza, al punto de ser el administrador de uno de sus establecimientos”.

11. Igualmente, la Fiscalía señaló que otros sujetos que ya habían sido condenados por su relación con las mismas conductas coincidieron “en manifestar que la persona que vendió o entregó a ARNULFO PRADO a la guerrilla para su secuestro fue CARLOS GUTIÉRREZ[3]. La defensa del señor GUTIÉRREZ, por su parte, argumentó que los “confesos secuestradores” no habían reconocido al defendido como la persona que los había contactado para cometer el delito y que, en todo caso, la víctima no había hecho acusación alguna contra éste luego de su liberación.

12. En sus consideraciones, el Juzgado consideró probado que el señor CARLOS GUTIÉRREZ se dirigió al señor Juan de Dios Castillo de quien tenía conocimiento que había hecho parte de la guerrilla de las FARC – EP, para que lo relacionara “con algún miembro activo del grupo armado para hacerle entrega de la persona para quien trabajaba, identificada como ARNULFO PRADO y que era propietario de varios establecimientos comerciales[4]. El señor Castillo lo contactó con “Ananías Mora Pinzón, alias “Pico”, perteneciente al Frente 42 de las FARC, con quien, previo a obtener información de las propiedades del mencionado ciudadano, se coordinó su secuestro[5].

13. De este y otros testimonios otorgados por otras personas que participaron en los sucesos, el Juzgado entendió que debía aceptarse la ocurrencia del hecho punible. Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad...

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