Resolución Nº 2798 de Tribunal para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 31-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 852333075

Resolución Nº 2798 de Tribunal para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 31-07-2019

Fecha31 Julio 2019
EmisorSala de definición de situaciones jurídicas (Jurisdicción especial para la paz de Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA DUAL TERCERA

Bogotá D.C, 31 de julio de 2019

Expediente

2018120080100514E

Compareciente

EDILSON ALONSO O.P.

Cédula de ciudadanía

18618998

Sujeto

Tercero

Situación Jurídica

Condenado

Resolución No. 3997

ASUNTO

La S. Dual Tercera de la S. de Definición de Situaciones Jurídicas de la J. Especial para la Paz procede a decidir sobre el recurso de reposición, y en subsidio de apelación, interpuestos por la Dra. S.L.G.L., actuando en nombre y representación del señor E.A.O.P., contra la resolución No. 003056 del 21 de junio de 2019, por la cual esta S. de la S. de Definición de Situaciones Jurídicas declaró la falta de competencia para conocer la conducta punible de su prohijado.

ANTECEDENTES

  1. El señor E.A.O.P., por intermedio de su apoderada, presentó solicitud de sometimiento ante la J. Especial para la Paz, por el delito de homicidio agravado, ocasionado al ex alcalde de Dosquebradas, señor J.A.C.A., el 15 de marzo de 2012, en le barrio Guadalupe de Dosquebradas, Risaralda, aduciendo que actuó como colaborador de las Fuerzas Armadas Revolucionarias Ejército del Pueblo (en adelante FARC – EP).

  1. Como sustento de su solicitud el señor E.A.O. PEÑA aportó las siguientes actuaciones: (i) copia de providencia del 20 de abril de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestion de P., Risaralda, donde se declaró que no es responsable penalmente del delito de homicidio agravado, y como consecuencia lo absolvió de los cargos por dicho delito; (ii) copia de providencia del 25 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Superior de P., S. de Decisión Penal, por la cual se revocó el fallo absolutorio proferido por el Juzgado segundo Penal del Circuito Especializado de P. y lo condenó en calidad de determinador del homicidio agravado en la persona de J.A.C.A..

  1. La S. de Amnistía o Indulto de la JEP, advirtiendo que el señor O.P. no se reconoce como parte de las FARC - EP, remitió el asunto a la S. de Definición de situaciones Jurídicas para que resolviera sobre la competencia de la JEP[1].

  1. Esta S., con resolución 003056 del 21 de junio de 2019 resolvió declarar la falta de competencia para conocer del delito por el cual resultó sentenciado el señor E.A.O. PEÑA; en el análisis del caso se estableció que la conducta por la cual concurrió el solicitante, si bien se encuentra dentro de la competencia temporal, no se encuentra en el ámbito de competencia material y personal de la J. Especial para la Paz.

  1. De acuerdo con el informe secretarial IS-SDSJ-676 del 12 de julio de 2019, expedido por la Secretaría Judicial de la S., la resolución 003056 del 21 de junio de 2019, se comunicó mediante correo electrónico al señor E.A.O. PEÑA el 21 de junio de 2019, y se notificó por estado No. 1022 el 2 de julio de 2019; además, se corrieron los traslados número 0209 del 08 de julio de 2019 y 0216 del 10 de julio de 2019 para recurrentes y no recurrentes, respectivamente.

  1. Asimismo, se tiene que el recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por la apoderada del señor E.A.O. PEÑA fue radicado el 27 de junio de 2019, mediante radicado O. número 20191510269752, previo al término de ejecutoría. Posteriormente en el término de traslado para sustentar el recurso, con oficio del 09 de julio de 2019, radicado en la misma fecha con No. 20191510291562, adicionó argumentos a su recurso. En igual sentido y por fuera del término del traslado, con oficio del 11 de Julio de 2019 radicado No. 20191510296942, nuevamente adicionó argumentos a su recurso.

  1. Dentro del término de traslado a los no recurrentes, el Procurador Delegado con Funciones de Coordinación de Intervención ante la JEP (encargado), emitió concepto PGN-N° 002 – UGG el 11 de julio de 2019.

SINTESIS DEL RECURSO

  1. Dado que la apoderada del señor E.A.O.P., presentó tres oficios sustentando su recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la decisión ya referida, de los cuales dos se encuentran en la oportunidad legal para ello: radicado No. 20191510269752 y No. 20191510291562; en tanto el radicado No. 20191510296942 al ser extemporáneo no se tendrá en cuenta para resolver.

  1. Aduce la recurrente que la decisión de esta S. resulta violatoria del debido proceso en tanto se interpretó y aplicó indebidamente las normas y principios orientadores de la J. Especial para la Paz.

  1. En sustento de su recurso señaló que la H. Corte Constitucional en su jurisprudencia contempla una noción amplia del conflicto armado colombiano, que debió tenerse en cuenta, junto con los criterios que prescribe el Acto Legislativo 01 de 2017, para establecer si una conducta tiene nexo con el conflicto armado no internacional y si la JEP es competente para conocerla.

  1. Transcribiendo algunos apartes del Auto TP-SA-019 del 21 de agosto de 2019, proferido por el Tribunal para la Paz de la JEP, en el que se destacan como propósitos de esta, la consolidación de la paz y la dignificación de las víctimas del conflicto armado, y otros, aduce que dichos propósitos resultan desconocidos, en tanto considera que el análisis de esta S. fue tangencial y solo se ocupó de una sola fuente de información para realizar el estudio del caso.

  1. Indicó que se pasó por alto el que uno de los coautores del delito, el señor J.V.L.G., quien dice fue la persona que planificó el crimen, se encuentra sometido a la JEP en calidad de excombatiente de las FARC – EP y con beneficio de amnistía de iure, situación que conlleva a que se presuma que sus delitos fueron cometidos en relación con el conflicto armado, de acuerdo con lo regulado en el parágrafo del artículo 32 de la Ley 1957 de 2019. Aduce que no tiene presentación que el señor L.G. haya sido admitido en la JEP y en cambio no el señor O.P., y que sería discriminatorio excluir a su representado de esta J., por lo tanto, solicita en aplicación del principio de igualdad que se acoja al señor O.P. por esta J..

  1. Señaló que de no ser admitido su prohijado se afectaría el derecho de las víctimas, pues solo se tendría la verdad del señor J.V. y no la del señor O.P., quien está dispuesto a informar de otros políticos de la región que contribuyeron al hecho, y de empresarios que realizaron aportes por su intermedio a las FARC – EP, allegando pruebas que los comprometen, ofrecimientos que aduce no fueron tenidos en cuenta por esta S. para resolver de fondo, así como tampoco se decretaron las pruebas solicitadas de otros comandantes de la zona y del mismo J.V., y de las que nunca tuvo respuesta, generando como resultado un análisis contrario a los principios de integralidad, pro paz, pro verdad, pro justicia y pro víctima.

  1. Por lo anterior, solicitó que se llamara a rendir versión al señor J.V.L.G., para corroborar el tipo de relacionamiento del señor O.P. con las FARC-EP para el año 2012.

  1. Manifiesta su inconformidad por cuanto esta S. no acogió a su representado bajo un análisis de intensidad baja, en la cual debió activar la competencia y posteriormente correr traslado a la S. de Reconocimiento de Verdad para que esta llegara al fondo del asunto, y en una etapa posterior con la información obtenida y con un análisis de intensidad media resolver lo pertinente.

  1. Adujó que se pasó por alto que la sentencia en primer instancia absolvió al señor O.P., y la de segunda instancia lo condenó, situación que en su consideración denota la falta de claridad sobre todos los actores que rodearon el hecho, que existieron otros factores que incidieron en su ocurrencia y que no fueron debatidos en su momento, sino que vienen a salir a flote ahora con el proceso de paz y la desmovilización del señor J.V.L.G.; además que los hechos no dan cuenta del homicidio de un simple ciudadano, pues debió considerarse que la víctima era un periodista y líder social conocido.

  1. Considera que el determinar que la condición personal del señor...

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