Resolución Nº 3751 de Tribunal para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 12-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 852315057

Resolución Nº 3751 de Tribunal para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 12-11-2019

Fecha12 Noviembre 2019
EmisorSala de definición de situaciones jurídicas (Jurisdicción especial para la paz de Colombia)

Bogotá D.C., Martes, 12 de Noviembre de 2019

Para responder a este oficio cite: 20193270361963

*20193270361963*

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 007020

Bogotá, 12 de noviembre de 2019

Expediente Orfeo:

2018120160900245E

Peticionarios:

Número de identificación:

Asunto:

SAMUEL AGUDELO PUERTA

C.C. 71.935.091

Sometimiento y beneficios Ley 1820 de 2016

Fecha de reparto:

16 de mayo de 2019

I. ASUNTO POR RESOLVER

  1. Procede el suscrito Magistrado a dar trámite a la solicitud de sometimiento presentada por Samuel Agudelo Puerta, identificado con cédula de ciudadanía número 71.935.091

II. ANTECEDENTES

  1. El 26 de octubre de 2017, el solicitante presentó un formato de sometimiento en el que indicó que perteneció a las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), y que se encontraba condenado por homicidio y por homicidio en persona protegida, en virtud de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín, en desarrollo del proceso con número de radicado 2011-00048[1]

  1. El 21 de enero de 2019, el señor Samuel Agudelo Puerta y otros 62 peticionarios, presentaron un escrito ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) en el que se identificaron como desmovilizados de las AUC y “de las guerrillas” recluidos en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Paz” de Itagüí (Antioquia), y solicitaron ser beneficiados por la Ley 1820 de 2016[2]

  1. El 6 de marzo del mismo año, la Secretaría Ejecutiva de la JEP dio respuesta a dicho escrito, indicando que en su caso la manifestación de sometimiento a esta Jurisdicción debe hacerse de manera individual, de acuerdo con los artículos 47 de la Ley 1922 de 2018, y 28 de la Ley 1820 de 2016[3].

  1. El asunto fue objeto de reparto al interior de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas por acta general de reparto No. 021 del 16 de mayo de 2019.

  1. El Despacho sustanciador, por medio de Resolución No. 2199 del 23 de mayo de 2019, asumió el conocimiento de la solicitud, y le ordenó al peticionario y a algunas autoridades, que allegaran las piezas procesales más relevantes que dieran cuenta de las calidades personales del solicitante, y los hechos por los cuales pretendía someterse a esta Jurisdicción[4].

  1. Por medio de oficio No. 19-00064720 del 6 de junio de 2019, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz informó que el señor Agudelo Puerta se desmovilizó de manera colectiva del Bloque Bananero de las Autodefensas Unidas de Colombia, el 25 de noviembre de 2004[5].

  1. El 18 de octubre de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia allegó copia de los fallos de primera y segunda instancia proferidos contra el señor Agudelo Puerta el 27 de junio de 2014[6], y el 30 de enero de 2015[7], respectivamente.

III. HECHOS

  1. De acuerdo con la sentencia del 30 de enero de 2015, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el señor Samuel Agudelo Puerta fue condenado por los siguientes hechos:

De acuerdo con el informe calendado el 23 de noviembre de 2002, suscrito por el investigador judicial Carlos Alberto Rodríguez Franco, adscrito a la Fiscalía, da cuenta que por llamada telefónica proveniente de la Policía Nacional con cede (sic) en el Municipio de Apartado (sic), Antioquia, se tuvo conocimiento que entre los bloques 3 y 4 del Barrio obrero de esa localidad y dentro de la (sic) bananeras se encontraban dos cuerpos sin vida de personas de sexo masculino, los cuales fueron trasladados por parte de empleados de la funeraria hasta la morgue del Hospital Antonio Roldad Betancourt de esa localidad[8].

Anota el mismo funcionario que se trasladaron a la morgue con el fin de practicarle inspección judicial a los cadáveres los cuales fueron identificados como ORLANDO PANESO PRENS y DEISON VALOYES VALOYES (sic).

Por último anota en el informe que en la misma fecha se recibió una llamada de una persona que no se identifico (sic) la cual manifestó que los occisos habían participado en el hurto de la Bomba de Gasolina.

Explica la Fiscalía que los responsables del homicidio de Orlando Paneso Prens y Deison Rojas Valoyes. Fueron los miembros del Bloque Bananero de las Autodefensas, Frente Arlex Hurtado, que operó en el municipio de Apartadó -Ant.-, entre ellos los procesados SAMUEL AGUDELO PUERTA, ALGIDIO DE JESÚS GAVIRIA ARIAS e ISRAEL ANTONIO TORO DURANGO[9].

IV. CONSIDERACIONES

  1. El suscrito Magistrado procede a pronunciarse sobre la solicitud presentada por el señor Samuel Agudelo Puerta. En ese orden de ideas: A. Hará en primer lugar referencia a la competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas; B. Posteriormente, se referirá a los requisitos existentes para aceptar el sometimiento de cualquier peticionario ante la JEP; para finalmente, C. Realizar un análisis del caso concreto y determinar si es posible aceptar la petición de sometimiento presentada por el solicitante.

  1. Sobre la competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

  1. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz deriva su competencia para resolver el presente asunto del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50; de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017; del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019; de los artículos 2, 28, 29 y 35, de la Ley 1820 de 2016; y del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018.

  1. Sobre los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

  1. En el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1957 de 2019, y la Ley 1820 de 2016, se ha establecido cuáles son los requisitos que deben ser verificados en aras de considerar procedente la solicitud de sometimiento a la JEP y el acceso a los beneficios y tratamientos especiales dispuestos por esta misma. En ese sentido, la normatividad vigente ha dispuesto con claridad los factores de competencia temporal, material y personal que rigen esta Jurisdicción.

  1. En cuanto al factor temporal de competencia, el Acto Legislativo 01 de 2017 en su artículo 5 transitorio determinó que la JEP conocerá sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, o sobre delitos estrechamente relacionados con el proceso de dejación de armas de los integrantes de la extinta organización armada FARC-EP; los cuales pudieron ser cometidos entre el 1 de diciembre de 2016 y el 27 de junio de 2017[10].

  1. Con respecto al factor personal de competencia de la JEP se ha señalado que, de conformidad con lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1957 de 2019 y la Ley 1820 de 2016, son cinco tipos de destinatarios los que deben entenderse como sujetos de la Jurisdicción. Estos son:

  1. Los miembros de las FARC-EP, que incurran en rebelión o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte del listado configurado por dicha organización armada[11].
  2. Los agentes del Estado[12].
  3. Los miembros de la Fuerza Pública[13].
  4. Los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor armado del conflicto[14].
  5. Aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos[15].

  1. Finalmente, con respecto al factor material de competencia, la normativa anteriormente enunciada ha establecido que se refiere a la potestad de la Jurisdicción de pronunciarse sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”[16]. Estas conductas deben ser entendidas como aquellas donde “la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión para cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió.”[17].

  1. En este entendido, no solo las personas que pretenden acogerse a esta Jurisdicción deben ostentar ciertas calidades, sino que los hechos por los cuales pretenden acceder a esta misma deben cumplir con una serie de características que permitan que sean enmarcados en el contexto del...

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