Resolución Nº 4687 de Tribunal para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 26-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 843155399

Resolución Nº 4687 de Tribunal para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 26-02-2020

Fecha26 Febrero 2020
EmisorSala de definición de situaciones jurídicas (Jurisdicción especial para la paz de Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 26 FEB 2020

Resolución N° 001080

ASUNTO

La magistrada sustanciadora se pronuncia sobre la procedencia de aceptar la solicitud de sometimiento presentada a la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP, por el señor SLP (R) A.S.P. identificado con la cédula de ciudadanía Nº 13.852.983, así como sobre la concesión del beneficio de la suspensión de la orden de captura contemplado en el Decreto Ley 706 de 2017.

HECHOS Y ACTUACIÓN EN LA JUSTICIA ORDINARIA

  1. La Fiscalía 43 Especializada de Derechos Humanos de Villavicencio (Meta), dentro de la investigación N° 8008, el 17 de abril de 2015 resolvió la situación jurídica del señor SLP (R) A.S.P. con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio en persona protegida, fraude procesal y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, para lo cual ordenó librar orden de captura. Los hechos fueron descritos así

G. de la presente instrucción radica en la información sobre un homicidio ocurrido por tropas del Ejército Nacional, según los militares este [sic] hechos sucedidos el 10 de febrero del año 2006, cuando tropas del Batallón de Contraguerrilla No 62, Compañía Castillo, al mando del Teniente CANO CUEVAS DIEGO y el Subteniente C.L.S., en cumplimiento de la Orden de Operaciones “LINCE”, Misión Táctica “Mortal”, aproximadamente a las 10:00 de la mañana, estando en la Vereda [sic] Chaparral Bajo, Retorno Guaviare. Observaron que venían sobre el sendero un terrorista, el cual traía una escopeta R., calibre 16 terciada y al momento de realizarle la consigna de ¡Alto! [sic] e identificarse como tropas del Ejército Nacional, esta persona había sacado una pistola 9 mm, disparándole a la tropa entre dos o tres disparos e iniciando la huida ante lo cual la tropa responde utilizando sus armas, produciendo la baja del terrorista. Según les habían informado, el occiso comandaba las milicias populares del área. (Reporte del informe de patrullaje suscritos por el Teniente Cano Cuevas Diego) // Pero contrario a la versión de las personas aqui [sic] vinculadas, que conformaban la tropa del Ejército al mando de [sic] Teniente Cano, tenemos el testimonio de un exsoldado regular C.A.V. G quien estaba al mando del T.C., hacía parte de la tropa, completamente contradictoria ya que había informado en calidad de testigo presencial, que la muerte del señor que mataron GELACIO [sic] REYES PINEDA, no fue en combate, sino que fue en asesinato o lo que en el argot militar se conocen como una ejecución extrajudicial o falso positivo[1].

  1. En el mencionado proceso, el 8 de septiembre de 2015 la Fiscalía 43 Especializada de Derechos Humanos de Villavicencio (Meta) profirió resolución de acusación en contra del señor SLP (R) A.S.P. por los delitos de homicidio en persona protegida en concurso con fraude procesal y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos[2], la cual fue revocada parcialmente por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (Meta) el 26 de febrero de 2016, respecto del delito fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones[3], al considerar que

(…) frente a este último delito es conveniente aclarar que no se tipifica el previsto en el artículo 366 del C.P., toda vez que, los militares que participaron en el operativo lo hicieron en cumplimiento de una orden legal emitida por el Comandante [sic] del batallón, razón por la cual estaban autorizados para portar sus armas de dotación. En cambio, no existe evidencia que estuvieran autorizados para portar la pistola que le pusieron a la víctima para hacerla aparecer que con la misma atacó la tropa. En este sentido se modificará la acusación[4].

ACTUACIÓN EN LA JEP

  1. Mediante escritos presentados ante la JEP el 10 de junio, 1°[5] y 21[6] de agosto de 2019[7] el señor SLP (R) A.S.P. solicitó le fuera concedido el beneficio de la suspensión de la ejecución de la orden de captura proferida en su contra dentro de la investigación N° 8008, por la Fiscalía 43 Especializada de Derechos Humanos de Villavicencio (Meta)

  1. La Secretaría Judicial de la SDSJ asignó mediante acta de reparto N° 40 del 29 de agosto de 2019 la solicitud presentada por el señor SLP (R) A.S.P., la cual fue asumida con resolución N° 005044 del 24 de septiembre de 2019[8]. Y dispuso, entre otras órdenes, comunicar al Ministerio Público para que interviniera y asumiera la defensa de los derechos fundamentales de las víctimas mientras eran ubicadas; así mismo solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación -UIA- de la JEP obtener información respecto de las investigaciones o procesos que se siguieran en contra del señor SLP (R) A.S.P., así como las copias de las órdenes de captura libradas en su contra, indicando si las mismas se encontraban vigentes.

  1. Mediante escrito de 19 de noviembre de 2019[9] el señor SLP (R) A.S.P., en cumplimiento a la resolución N° 005044, presentó la propuesta del régimen de condicionalidad, en la cual mencionó su grado de escolaridad, sostuvo que se graduó como soldado profesional del Ejército Nacional el 18 de diciembre de 2000 y fue asignado a la Brigada Móvil N° 7, Batallón de Contraguerrilla N° 62 en San José del Guaviare, donde permaneció hasta el año 2007, cuando solicitó la baja. Y agregó:

(…) Estoy siendo juzgado por los hechos ocurridos el 10 de febrero de 2006 en la Vereda [sic] Chaparral Bajo Departamento [sic] del Guaviare, hecho donde falleció el señor J.P.R. [sic], hechos que serán relatados en su totalidad ante la Sala De [sic] Verdad en el momento en que sea llamada [sic] a la misma. // Estoy dispuesto a realizar las labores que me imponga la JEP, tales como desarrollo de proyectos del campo, en vista a que siempre he sido un campesino. // (…) por mi condición de prófugo, campesino sin muchos recursos; es muy difícil para mi [sic] realizar un programa como el que se plantea. // Me comprometo a estar atento a todos los requerimientos y citaciones que me realice la JEP, para lo cual manifiesto que estoy atento (…)

  1. La Fiscalía Octava de Apoyo II de la UIA presentó los informes parciales números UIA-GETIJ-4620[10] y UIA-GETIJ-4756[11] del 25 de noviembre y 5 de diciembre de 2019, respectivamente, a los cuales adjuntó copia del oficio N° 20190719643 ARAIC–GRUCI 1.9[12] del 13 de noviembre del mismo año, remitido por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, mediante el cual se informó que en contra del señor SLP (R) A.S.P. existe en su contra una orden de captura vigente, sin indicar el número, la cual fue librada por la Fiscalía 43 Especializada de Derechos Humanos de Villavicencio (Meta) dentro de la investigación N° 8008.

  1. Con resolución N° 000001 del 2 de enero de 2020[13] se solicitó a la UIA que realizara la verificación de la orden de captura relacionada en el informe de fecha 25 de noviembre de 2019 y allegara copia de esta. Con anexo al informe parcial N° UIA-GETIJ-4756, el 16 de enero de 2020[14] la UIA informó que realizó inspección al expediente N° 1100160660620060008008 a cargo de la Fiscalía 50 Especializada de Derechos Humanos de Bogotá y obtuvo copia de la orden de captura expedida por la Fiscalía 43 Especializada de Derechos Humanos de Villavicencio (Meta), de la cual anexó copia[15] y además informó que la misma no cuenta con número[16].

  1. De acuerdo con informe UIA-GETIJ-4756[17] del 5 de diciembre de 2019, las víctimas indirectas de la muerte del señor G.R.P., por la cual es procesado el solicitante SLP (R) A.S.P., fueron identificadas e informadas por la UIA de que en la JEP se adelanta el estudio del sometimiento[18], no obstante, aún no han manifestado su voluntad de intervenir en la presente actuación.

  1. Mediante resolución N° 008050 de 27 de diciembre de 2019[19] se dio traslado del compromiso claro, concreto y programado -CCCP- que constituye la propuesta de régimen de condicionalidad presentado por el señor SLP (R) S.P. al delegado del Ministerio Público ante la JEP, para que presentara observaciones que considerara pertinentes en representación de las víctimas.

CONSIDERACIONES

  1. ...

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