Resolución N° 680 de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo e integración de Nariño y Putumayo, 2020 - Normativa - VLEX 875994612

Resolución N° 680 de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo e integración de Nariño y Putumayo, 2020

Número de resolución680
Año2020
Fecha30 Diciembre 2020
1
PASTO: CALLE 25 No. 7 ESTE-84 FINCA LOPE VIA LA CAROLINA- PBX 7309282-8 6 - FAX: 7309425
IPIALES: CARRERA 1A No. 3E-365 AV. PANAMERICANA- TEL.: 7733920 - FAX: 773314 4
TUMACO: TERMINAL MARITIMO - ISLA EL MORRO - TEL: 7272347 - 7272087 - FAX: 7272086
TUQUERRES: CARRERA 13 No. 19-26 - 3ER PISO -TEL: 7280586
LA UNIÓN: CENTRO AMBIENTAL NORTE CALLE 2 CRA 15 BARRIO EDUARDO SANTOS TEL.: 7 265411 - SOTOMAYOR: CENTRO MINERO - TEL. 7287815
WWW.CORPONARINO.GOV.CO
CONSIDERANDO
Que la convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora
Silvestres CITES, se firmó el 3 de marzo de 1973 y entró en vigor el 1 de julio de 1975, y “tiene
como fin la protección de las especies amenazadas a través de la restricción y vigilancia del
mercado internacional de estas. El grado de control sobre el comercio de especies depende del
estado de peligro en que estas se encuentran así se hace una clasificación de las especies
atendiendo a esta condiciones”. En Colombia se aprobó a través de la Ley 17 del 22 de enero
de 1981.
Que la Declaración Universal de los Derechos de los Animales, presentada ante la UNESCO en
1978 plantea que: Todos los animales nacen iguales ante la vida y tienen los mimos derechos a
la existencia” (Artículo 1); que “Ningún animal será sometido a malos tratos ni actos crueles”
(Artículo 3ª); “Todo animal pertenece a una especia salvaje que tiene derecho a vivir libre en su
propio ambiente natural, terrestre, aéreo o acuático y a reproducirse” y que “Toda privación de
libertad incluso aquella que tenga fines educativos, es contraria a este derecho” (Articulo 4 a y b);
que “Ningún animal debe ser explotado para esparcimiento del hombre” y “Las exhibiciones de
animales y los espectáculos que se sirvan de animales son incompatibles con la dignidad del
animal” (Articulo 10 a y b); queLos organismos de protección y salvaguardar de los animales
deben ser representados a nivel gubernamental” y que “Los derechos del animal deben ser
defendidos por la ley, como lo son los derechos hombre” (Articulo 14 a y b).
Que el Artículo 42 del Código de los Recursos Naturales, Decreto Ley 2811 de 1974, establece
que pertenecen a la Nación los recursos naturales renovables y demás elementos ambientales
regulados por este Código que se encuentren dentro del territorio Nacional, sin perjuicio de los
derechos legítimamente adquiridos por particulares y de las normas especiales.
Que conforme a los Artículos 248 y 249 del Decreto Ley 2811 de 1974, la fauna silvestre que se
encuentra en el territorio Nacional pertenece a la Nación, salvo las especies de los zoocriaderos
y cotos de caza de propiedad particular; disposición que debe leerse en armonía con lo previsto
en el artículo 1 de la Ley 611 de 2000, en tanto dispone que se entiende por fauna silvestre el
conjunto de animales que no han sido objeto de domesticación, mejoramiento genético o cría y
levante regular o que han regresado a su estado salvaje, excluidos los peces y todas las demás
especies que tienen su ciclo total de vida dentro del medio acuático.
Que el artículo 2 de la Ley 1774 de 2016, establece: “Modifíquese el artículo 655 del Código Civil,
así: Artículo 655. Muebles. Muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea
moviéndose ellas a sí mismas como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que
sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas. Exceptúense las que siendo
muebles por naturaleza se reputan inmuebles por su destino, según el artículo 658. Parágrafo.
Reconózcase la calidad de seres sintientes a los animales”.
Que el artículo 775 del Código Civil define como mera tenencia, la que se ejerce, no como dueño,
sino en lugar o a nombre del dueño.
La Constitución Política establece en los Artículos 8, 79, 80 y 95, la obligación del Estado de
proteger la diversidad biológica y el ambiente, prevenir y controlar los factores de deterioro
ambiental, el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, el deber de los
ciudadanos de proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación
del ambiente.
RESOLUCIÓN No. 680
EL DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE
NARIÑO “CORPONARIÑO”, EN USO DE SUS FACULTADES LEGALES Y
ESTATUTARIAS Y EN ESPECIAL DE LAS CONFERIDAS POR EL DECRETO LEY
2811 DE 1974, LEY 99 DE 1993, LEY 1333 DE 2009, DECRETO 3678 DE 2010,
DECRETO 1076 DE 2015, RESOLUCIÓN 2064 DE 2010, Y
LA TENENCIA PROVISIONAL DE FAUNA SILVESTRE DECOMISADA”
“POR MEDIO DE LA CUAL SE ADOPTAN LOS LINEAMIENTOS GENERALES PARA

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