Resolución Nº 6918 de Tribunal para la Paz - Sala de Amnistía o Indulto, 21-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 856745126

Resolución Nº 6918 de Tribunal para la Paz - Sala de Amnistía o Indulto, 21-12-2020

Fecha21 Diciembre 2020
EmisorSala de amnistía o indulto (Jurisdicción especial para la paz de Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN QUE REMITE POR COMPETENCIA

Bogotá D. C., veintiuno (21) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Expediente Legali N°: 9000828-31.2020.0.00.0001

Radicado interno N°: SAI-AOI-RC-PMA-666-2020

Solicitante: LIDMAN FERNANDO CUENCA BARREIRO; C.C. Nº 12.208.676

Asunto: Remite por competencia a la Sala de Reconocimiento de la JEP

  1. ASUNTO A RESOLVER

Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de la paz estable y duradera, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, la sentencia C-007 de 2018, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018, y 1957 de 2019, y demás normativa transicional que reglamenta el referido Acuerdo de Paz, es competente para proferir esta decisión, en la que procederá a remitir a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad de Hechos, la solicitud del señor LIDMAN FERNANDO CUENCA BARREIRO.

  1. INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE

Se Trata de LIDMAN FERNANDO CUENCA BARREIRO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.208.676, expedida en Gigante – Huila, nacido en la ciudad de Neiva el 20 de octubre de 1973.

  1. ANTECEDENTES EN LA JEP

1. El 18 de octubre de 2019 el señor LIDMAN FERNANDO CUENCA BARREIRO identificado con CC No. 12.208.676, presentó escrito ante esta Jurisdicción elevando solicitud de someterme a la JEP, con la finalidad de recibir los beneficios de la Jurisdicción Especial para la Paz. Así mismo, solicitó la designación de un abogado de la Jurisdicción Especial para la Paz JEP, para que lo asesore y represente. Esta petición fue asignada a este despacho el día 21 de febrero de la presente anualidad.

2. De igual manera, manifestó en su escrito que “para la época de los hechos se encargaba de temas logísticos de la Teófilo Forero, del Frente 17 Angelino Godoy y Frente 66 José Lozada, fue condenado el 24 de junio de Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila), por el delito de secuestro extorsivo agravado a la pena de 31 años. El día 6 de julio de 2004 tuve alguna participación con el secuestro de la señora LUZ ADRIANA RUBIANO GARCÍA de lo cual he hecho manifestación de perdón y arrepentimiento en escenario judicial como reparación a las víctimas. Estuve privado de la libertad 13 años 9 días y logré mi libertad por el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena. Fui capturado el 17 de septiembre del 2003 en la ciudad de Neiva (Huila), por el GAULA Policía”. En la actualidad, la vigilancia de la pena es realizada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Ibagué (Tolima).

3. Así las cosas, este Despacho al solo contar con la información aportada por el peticionante, se dispuso a realizar una ampliación de información mediante la resolución SAI-PA-T-PMA-200-2020 del 28 de febrero de 2020, esto con el fin de corroborar la competencia de esta Jurisdicción en relación al caso concreto del solicitante.

4. Así las cosas, se arribó a este despacho el expediente digital de la causa penal bajo radicado No. 41001310700320050002100 proveniente del Juzgado Tercero Especializado del Circuito de Neiva, respuesta del compareciente precisando las circunstancias de los hechos por los cuales realizaba la solicitud y respuesta de la Secretaria Ejecutiva de la JEP sobre la NO inclusión en los listados.

Por ultimo, cabe señalar que el señor

- Sobre las decisiones proferidas por la Justicia ordinaria y que son objeto de estudio

5. El señor LIDMAN FERNANDO CUENCA BARREIRO identificado con CC No. 12.208.676, fue condenado por la conducta punible de secuestro extorsivo agravado. En tal sentido, se tiene que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva impartió sentencia condenatoria del 25 de septiembre de 2006.

6. Según lo relatado ante la Jurisdicción Ordinaria sobre el proceso bajo radicado No. 41001310700320050002100, y como se encuentra depositado en la sentencia condenatoria del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, los hechos que dieron origen a esta condena sucedieron así “De acuerdo con el material probatorio tenemos que para la tarde del pasado 6 de julio de 2004 la joven LUZ ADRIANA RUBIANO GARCÍA salió de su casa de habitación familiar con su novio y primo DIEGO ANDRÉS GARCÍA VARGAS hasta el estadero denominado “ limón Y Menta” donde se dispusieron ha (sic) ver el partido de futbol de la selección Colombia con la de Venezuela, sitio donde arrimaron varios de los indagados entre ellos DIEGO ANDRÉS quienes previamente habían acordado secuestrar a la mencionada ciudadana, por ello luego de departir unas cervezas se canceló la cuenta y la invitaron hasta el sector rural de Campoalegre, como parte del plan que habían concebido seguidamente a una finca en Jurisdicción de Algeciras conduciéndola en un vehículo marca RENAULT 6 color verde conducido por el señor LUIS EDUARDO MORILLO DAZA lugar donde iba a ser entregada a miembros de la denominada organización subversiva Teófilo Forero de la FARC para solicitar por su liberación una suma determinada de dinero permaneciendo en poder de sus captores hasta el 21 de agosto de 2004, como quiera que fue liberada y entregada a un cura párroco de la población de San Vicente del Caguán- Caquetá. [1]”.

  1. CONSIDERACIONES

- Sobre la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

7. El Acto Legislativo 01 de 2017 creó un título de disposiciones transitorias en la Constitución Política colombiana con el propósito de poner en marcha el SIVJRNR, y definió que dicho sistema estaría compuesto por varios mecanismos, entre ellos el componente de justicia, en cabeza de la JEP, sobre la que dispuso sería competente respecto de las siguientes personas:

a) Las personas que pertenecieron a las FARC-EP, artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 “La JEP también ejercerá su competencia respecto de las personas que en providencias judiciales hayan sido condenados, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP, dictadas antes del 1o de diciembre de 2016, aunque no estuvieren en el listado de dicho grupo.”

b) Los particulares que han sido juzgados por conductas cometidas en el marco de la protesta social, artículo transitorio 10 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Revisión de sentencias y providencias. A petición del condenado la JEP podrá revisar las decisiones sancionatorias… por conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, o con la protesta social, siempre que se cumplan las condiciones del Sistema.”

c) Terceros civiles, artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Las personas que, sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición.”

d) Agentes del Estado -no pertenecientes a la fuerza pública-que voluntariamente concurran, artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garantes de derecho por parte del Estado.”

e) Los miembros de la Fuerza Pública, artículo transitorio 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, “que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, el tratamiento será simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo.”

8. Adicionalmente el artículo transitorio 23 ibídem al referirse concretamente a la competencia de la JEP dejó sentado que tendría para su estudio los delitos que fueran cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cuando de ello no se obtuviera un enriquecimiento personal ilícito, o cuando lo existiera, el beneficio económico no fuera la causa determinante de la conducta; de modo que se establecieron los siguientes criterios de valoración sobre este particular así:

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