Resolución Nº 8347 de Tribunal para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 13-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 866700799

Resolución Nº 8347 de Tribunal para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 13-01-2020

Fecha13 Enero 2020
EmisorSala de definición de situaciones jurídicas (Jurisdicción especial para la paz de Colombia)

Bogotá D.C., Lunes, 13 de enero de 2020

Radicado JEPCOLOMBIA No. 20203320006113

20203320006113

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 13 de enero de 2020

Número de radicado interno: 20181510177982

20181510173732

20181510175652

20181510320862

20181510324522

Compareciente: Nicolás Andrés Karam Benítez. Rafael Segundo Suárez Carrasquilla. Luis Edgardo Pereira Payares. Wilfran Rafael Arrieta Arrieta.

Situación jurídica: Solicitud de suspensión de orden de captura. Sin acta firmada.

Despacho Remitente: Solicitud apoderada.

Fecha de Reparto: 18 de febrero de 2019.

Resolución No. 000079

ASUNTO POR RESOLVER

Entra el despacho de la suscrita magistrada de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a pronunciarse sobre la solicitud presentada por la apoderada judicial de los señores Nicolás Andrés Karam Benítez, Rafael Segundo Suárez Carrasquilla, Luis Edgardo Pereira Payares y Wilfran Rafael Arrieta Arrieta, identificados con las cédulas de ciudadanía de números 80.238.129, 12.632.908, 72.048.607 y 12.636.377, respectivamente, en lo relacionado con la concesión del beneficio de suspensión de ejecución de la orden de captura.

ANTECEDENTES PROCESALES

  1. La abogada Luz Marina Achury Rocha, presentó solicitud de suspensión de la orden de captura a nombre de los señores arriba señalados, manifestando que los mismos concurren a esta Jurisdicción en su calidad de miembros de la fuerza pública y que están en disposición de acudir a la JEP cuando así lo requieran, “… puesto que están señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno y que tienen comprometida su libertad por órdenes de captura vigentes dictadas en su contra, derivadas de fallo de condena de reciente data”

  1. Agrega que fue el Juzgado Primero Penal del Circuito con sede en Santa Marta, quien con base en su sentencia de condena del 3 de julio de 2018, profirió las órdenes de captura en contra de los aquí solicitante, al habérseles negado la suspensión condicional de la pena

  1. Mediante resolución No. 000654 del 26 de febrero de 2019, este despacho requirió a la profesional mencionada a fin de que allegara los poderes correspondientes, de los cuales incorporó dos quedando por allegar los otros dos mandatos

  1. Verificada la documentación que de los señores Karam Benítez, Suárez Carrasquilla, Pereira Payares y Arrieta Arrieta reposa en esta Corporación, se observó que no se cuenta con el acta formal de sometimiento.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

  1. De la competencia de la JEP

No obstante aún encontrarse pendiente el cumplimiento total de la decisión proferida mediante la resolución arriba señalada, se procede a adoptar la decisión que en derecho corresponda en aras de garantizar el principio pro libertatis, como quiera que sobre los solicitantes pesan órdenes de captura en su contra. Así, pues, de conformidad con el artículo 48 inciso 1º de la Ley 1922 de 2018, se ASUME el conocimiento de la petición elevada por la apoderada judicial de los señores Nicolás Andrés Karam Benítez, Rafael Segundo Suárez Carrasquilla, Luis Edgardo Pereira Payares y Wilfran Rafael Arrieta Arrieta, identificados con las cédulas de ciudadanía de números 80.238.129, 12.632.908, 72.048.607 y 12.636.377, respectivamente, en la que solicita el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz de sus procurados, en calidad de miembros de la fuerza pública -Ejército Nacional- y la suspensión de la orden de captura que pesa en su contra.

  1. Del beneficio de la suspensión de la ejecución de la orden de captura

El Acto Legislativo No. 01 de 2016 puso en marcha el procedimiento legislativo especial con miras a garantizar la implementación del Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP; en virtud de este Acto se autorizó en el Congreso Nacional la priorización para expedir las normas encaminadas para tal fin. Bajo esa perspectiva se expidió la Ley 1820 de 2016 mediante la cual, entre otras disposiciones, se incorporaron los beneficios de libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de libertad en unidad militar o policial, para los integrantes de la fuerza pública que se encontraran privados de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento o de una condena, por la comisión de delitos relacionados con el conflicto armado interno.

Igualmente dentro del mismo contexto y en atención a que se evidenció que existía un vacío normativo frente al beneficio de suspensión de ejecución órdenes de captura que se otorgaban a los miembros de las FARC-EP con fundamento en el Decreto 277 de 2017, el cual no es aplicable a los miembros de la fuerza pública, se expidió el Decreto Ley 706 de 2017, que creó dos beneficios adicionales para cuando estos últimos se sometieran a la JEP, a saber: (i) la suspensión de la ejecución de la orden de captura (artículo 6º) y (ii) la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento (artículo 7º).

En desarrollo de la función de control previo del decreto anteriormente referido, mediante sentencia C-070 de 2018[1], la Corte Constitucional señaló que:

La suspensión de las órdenes de captura, así como la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad corresponden a procedimientos que desarrollan el tratamiento penal especial diferenciado para agentes del Estado, previsto en el artículo 17 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 y en el artículo 45 de la Ley 1820 de 2016, los cuales comportan medidas de naturaleza accesoria, incidental y temporal dentro del proceso penal […]

Se trata apenas de beneficios accesorios que versan sobre las medidas de aseguramiento y no sobre el proceso penal como tal y que dependen en todo momento de la contribución efectiva a la verdad, cuestión que persigue fines constitucionales legítimos propios de un sistema de justicia transicional donde la finalidad principal reside en asegurar los derechos de las víctimas.

[…]

La suspensión de la ejecución de la orden de captura es una figura que se contrae al efecto consistente en que los miembros de la Fuerza Pública (sic) que están siendo investigados, procesados o han sido condenados por una conducta sancionada con pena privativa de la libertad impuesta por el juez. En otras palabras, establece que, en lugar de ser llevados a prisión inmediatamente, puedan seguir en libertad mientras avanza el proceso penal ante la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP.

[…]

En esta perspectiva, la medida de suspensión de la ejecución de las órdenes de captura y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento se desarrollan con la finalidad de materializar el tratamiento simétrico en algunos aspectos y diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo para los miembros de la Fuerza Pública (sic) en relación con la amnistía de iure concedida a los integrantes de las FARC-EP. Esto es que los miembros de la Fuerza Pública, debido a sus funciones constitucionales y su posición de garantes, reciben un tratamiento diferenciado por no ser susceptibles de amnistía ni indultos.

También estableció la Corte Constitucional las reglas del procedimiento para la aplicación de dichos beneficios dependiendo la normatividad penal bajo la cual se adelante la investigación, es decir bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000 o de la Ley 906 de 2004; y respecto de la autoridad competente para la concesión de dichos beneficios, precisó:

[…] a partir de una comprensión sistemática de las normas del SIVJRNR, la Corte entiende que la expresión ‘autoridad judicial correspondiente’ si bien se refiere a la Jurisdicción Especial para la Paz, no obstante, esta terminología genérica no impide que mientras dicha jurisdicción entre en funcionamiento la jurisdicción penal ordinaria pueda atender estos requerimientos …”; de modo que, con la entrada en funcionamiento de la JEP, en virtud de la competencia prevalente y por ser el juez natural para el conocimiento de los procedimientos derivados del Acuerdo de Paz, corresponde a aquella y particularmente a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, decidir no solo sobre su concesión, sino promover la construcción dialógica del régimen de condicionalidad y vigilar su cumplimiento, en relación con los beneficios...

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