Resolución Nº 9070 de Tribunal para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 28-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 873502279

Resolución Nº 9070 de Tribunal para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 28-06-2021

Fecha28 Junio 2021
EmisorSala de definición de situaciones jurídicas (Jurisdicción especial para la paz de Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D. C., 28 de junio de 2021

Resolución SDSJ N° 3112

ASUNTO

Procede la magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas –SDSJ- de la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP- a estudiar la solicitud de sometimiento a la JEP presentada por el señor Juan Carlos Hernández Herrera, identificado con la cédula de ciudadanía N° 98.763.109.

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

  1. El señor Juan Carlos Hernández Herrera con escrito del 25 de julio de 2018[1] solicitó fuera aceptado su sometimiento en la JEP, la aplicación del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016 y la concesión de un descuento de hasta el 50% de la pena impuesta con ocasión del proceso radicado N° 05001-6000-206-2011-61386 [sic]

ACTUACIONES EN LA JEP

  1. La Secretaría Judicial de la SDSJ, mediante acta de reparto N° 23 del 31 de mayo de 2019, asignó a la suscrita magistrada sustanciadora la solicitud del 12 de septiembre de 2018 presentada por el señor Juan Carlos Hernández Herrera.

  1. Con Resolución SDSJ 3068 del 25 de junio de 2019 la magistrada sustanciadora asumió el conocimiento de la solicitud y solicitó al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima) allegara copia de las decisiones de fondo que reposaran en los procesos seguidos en contra de Juan Carlos Hernández Herrera[2]. Esta decisión le fue notificada al solicitante el 17 de julio de 2019[3].

  1. En Resolución SDSJ N° 0766 del 12 de febrero de 2020 se reiteró el requerimiento hecho al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima)

  1. Con oficio N° 7069 del 16 de marzo de 2020 de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima) fue remitida copia del expediente con radicado N° 0500-60-00-206-2011-61386-00 (en adelante 2011-61386), adelantado en contra del señor Juan Carlos Hernández Herrera[4].

  1. Obra dentro de las piezas procesales copia de la sentencia condenatoria proferida el 5 de diciembre de 2014 por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín (Antioquia) en contra del peticionario, por haberlo hallado responsable del delito de homicidio simple y fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, parte o municiones[5]. Así mismo, copia de la sentencia proferida el 8 de febrero de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia. Los hechos fueron resumidos así

En Medellín, el día 23 de septiembre de 2011, siendo las 20:30 horas aproximadamente, en el sector del Barrio Santa Cruz, cerca del colegio [sic] Gaitán, JUAN CARLOS HERNANDEZ [sic] HERRERA, cuando se movilizaba como pasajero, en el puesto de copiloto del vehículo del servicio público tipo taxi, de placas TPQ-059, le solicita al conductor dirigirse hasta el mencionado colegio, supuestamente a recoger a un sobrino, llegando al colegio recogen a KEVIN JOHAN GRAJALES CANO, menor que aborda el taxi ubicándose en el puesto derecho de la parte trasera e inician la marcha según indicaciones dadas por Juan Carlos, se devuelven por la misma ruta por donde habían llegado y luego de recorrer tres cuadras aproximadamente Juan Carlos se cambia de puesto pasando a la silla de atrás sentándose junto al menor y le dispara en la cabeza; posteriormente amenaza con la misma arma al conductor del taxi y le exige que se detenga, una vez detiene la marcha, desciende del taxi y emprende la huida.

El menor Kevin Johan, es trasladado por el mismo taxista hasta la Unidad Intermedia de Santa Cruz a fin de solicitar la atención para el mismo pero fallece en dicho centro asistencial ante la gravedad de las heridas.

A partir de estos hechos, se adelantan los correspondientes actos urgentes y la carpeta se remite al Fiscal Radicado, donde se libra la correspondiente orden de policía Judicial [sic] a fin de adelantar labores investigativas tendientes a la individualización e identificación del presunto responsable de la muerte del menor Kevin Johan, a partir de las cuales se solicitó la correspondiente orden de captura contra JUAN CARLOS HERNÁNDEZ HERRERA alias Chatarra [sic], misma que se hizo efectiva el día 03 de enero del presente año[6].

CONSIDERACIONES

Competencia

  1. Con el inicio de las funciones de la JEP, en ejercicio de la competencia prevalente que le asiste[7], la SDSJ está facultada para establecer si corresponde conocer a la Jurisdicción las conductas por las cuales son investigados o fueron condenados en la justicia ordinaria quienes se presentan voluntariamente. Lo anterior conforme a lo previsto en los artículos transitorios 16 y 17 artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017; los artículos 62, 63, 65 y 84 (literales f y h) de la Ley 1957 de 2019 y artículos 28 (numeral 8), 29, 30 y 44 de la Ley 1820 de 2016, así como lo señalado en las Sentencias de la Corte Constitucional C-674 de 2017 y C-007 de 2018.

Problema jurídico y orden de análisis

  1. Atendiendo a la solicitud que ha dado origen a la presente actuación, el problema jurídico que debe resolver la magistrada sustanciadora se puede sintetizar de la siguiente manera: ¿los hechos por los cuales fue condenado el solicitante por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín (Antioquia) en sentencia del 5 de diciembre de 2014, son competencia de la JEP?

  1. Para resolver la solicitud presentada, esta magistrada sustanciadora abordará los siguientes temas: i) de la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir resolución interlocutoria de rechazo; ii) los ámbitos de competencia en la JEP; iii) la aceptación excepcional de sometimiento a los terceros condenados por crímenes respecto de los cuales se presentan voluntariamente a la JEP y iv) análisis en el caso concreto.

  1. De la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria de rechazo

  1. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las salas y secciones, como lo hacen los artículos 35 del Código General del Proceso (L. 1564 de 2012), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal). Debido a lo anterior, debe ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir, las que se limitan al impulso de una actuación. Mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias deben adoptarse con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las salas o secciones[8].

  1. La Corte Suprema de Justicia en un proceso tramitado por la jurisdicción transicional de Justicia y Paz, sostuvo que las decisiones interlocutorias en los jueces colegiados se adoptan por mayoría. Así lo afirmó:

El artículo 164 del Código de Procedimiento Penal alude a las providencias de los jueces colegiados y si bien no hace referencia a que las interlocutorias y las sentencias deben adoptarse por mayoría de votos de sus integrantes, ello surge del simple sentido común, pero, además, de los artículos 178 y119 que, al reglar el trámite de los recursos de apelación determina que, presentado el proyecto por el magistrado ponente, la Sala dispone de un lapso para su estudio y decisión, lo cual comporta que cada integrante de la Sala puede optar por un modo de decisión diverso y que, consecuentemente, lo que decida la mayoría es lo que se adopta como determinación de ese juez plural.

El artículo 172 de la Ley 600 del 2000 reguló de manera expresa la materia, al establecer que las decisiones se adoptan por mayoría absoluta de votos y que el magistrado disidente tiene la obligación de salvar su voto. Ese estatuto se encuentra vigente y nada obsta para que sus lineamientos sean de recibo en trámites de la Ley 906 del 2004 y, por principio de integración, en aquellos de la denominada ley de justicia y paz.

El artículo 54 de la Ley Estatutaria de la...

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