Resolución Nº 9683 de Tribunal para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 26-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876448611

Resolución Nº 9683 de Tribunal para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 26-08-2021

Fecha26 Agosto 2021
EmisorSala de definición de situaciones jurídicas (Jurisdicción especial para la paz de Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 26 de agosto de 2021

Resolución SDSJ N° 4036

ASUNTO

La magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas SDSJ- se pronuncia sobre el recurso de reposición y la procedencia de conceder el recurso de apelación interpuestos por el señor My. (ra) Ó.I.H.B., contra la Resolución SDSJ N° 2132 de 23 de junio de 2020, mediante la cual no fue aceptado su sometimiento en relación con el proceso Nº 68081-6000-135-2011-00661 (en adelante N° 2011-00661) por no cumplir con los ámbitos de competencia personal y material en esta jurisdicción.

DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS

  1. El señor My. (ra) Ó.I.H.B., mediante correo electrónico radicado ante la JEP el 26 de junio de 2020[1], interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron sustentados y adicionados con escritos de 1°[2] y 13 julio de 2020[3], respectivamente.

  1. Los recursos fueron sustentados de la siguiente manera:

1. En la resolución objeto de este recurso, la Señora Magistrada indica que no acepta mi sometimiento a la JEP respecto del proceso penal Nº. 68081-6000-135-2011-00661, el cual se lleva en el Departamento [sic] de Santander, municipio de Barrancabermeja, porque no se cumple con los requisitos de competencia personal y material; personal porque para la fecha de los hechos (25 de mayo de 2011) el suscrito ya no hacía parte del Ejército Nacional, y material porque, en criterio de la Señora [sic] Magistrada, los delitos punibles juzgados en dicho proceso son comunes, no tienen relación con el conflicto armado no internacional (se basa en la acusación de la Fiscalía Tercera Seccional de Barrancabermeja – S/der.), los excluye el numeral 2 del art. 30 de la ley 1820 de 2016, y porque acoge el concepto del delegado de la Procuraduría Judicial con Funciones de Intervención ante la JEP (del cual transcribe cuatro párrafos).

Es pertinente Señora Magistrada, aclarar que dentro de la acusación hecha por el Fiscal Tercero Seccional de Barrancabermeja, la tipificación de los delitos no obedecen a feminicidios como se expone dentro en la Resolución en impugnación, situación que desfigura los alcances en el sometimiento propuesto por mí, que de ser así la tipicidad no habría lugar a que se hubiera emitido la Resolución No 006926 del 07 de Noviembre de 2019, cuando su Honorable Despacho, ASUMIERA CONOCIMIENTO de los tres procesos, además que el Apoderado Dr. E.J. no hubiera solicitado dicho sometimiento como Agente del Estado, lo que claramente estuviera en contra de las normas existentes en la Justicia Transicional, mas es inadecuado que se mencionen tan cuestionados delitos punibles referenciados contra mi buen nombre que en derecho fundamental se debe proteger, y que vulneran claramente mis derechos fundamentales establecidos en el bloque de constitucionalidad y de los acuerdos internacionales firmados por el Gobierno Nacional, dentro de los DD.HH. y del DIH.

2. Como se puede evidenciar de la lectura de la resolución, por ninguna parte la Señora [sic] Magistrada se ocupa de estudiar, analizar o pronunciarse, frente a los argumentos y documentos que el suscrito compareciente le ha venido exponiendo para fundamentar el sometimiento del aludido caso, en concreto, en los escritos radicados ante la JEP por el suscrito y uno de ellos por el abogado E.J. a nombre mío, así como la respuesta a la resolución No. 6926 de 7 de noviembre de 2019 (presentada a esa magistratura el 23 de diciembre de 2019, y con la radicación No. 20191510649652) en estos documentos expuse los motivos por los cuales considero que ese proceso sí es competencia de la JEP.

En dichos escritos (solicitudes de sometimiento, y el que presentó mi nombre el abogado Dr. E.J.), se indicaron las razones por las cuales considero que el caso en mención sí es de competencia prevalente de la JEP, allí aludí a temas clínicos conexos y relacionados con el conflicto armado, y aporté los soportes respectivos, entre ellos las copias de mi folio de vida, de mi historia clínica y de fórmulas médicas dentro de la especialidad de psiquiatría y psicología.

Igualmente, en el numeral 4 del escrito de respuesta frente a la resolución No. 6926 de 7 de noviembre de 2019, presentado a esa magistratura el 23 de diciembre de 2019 (radicación No. 20191510649652), en las páginas 14 a la 18 me ocupé nuevamente del proceso en mención y de explicar, desde mi óptica, por qué ese caso sí debe ser llevado en la JEP.

Frente a ninguno de estos argumentos y elementos, como lo indiqué en precedencia, la Señora [sic] Magistrada se ocupó en la resolución impugnada; lo ideal para mí es que mis argumentos sean acogidos y verificados por la JEP y en consecuencia que todos mis procesos (incluido el que ahora nos ocupa) sean tramitados en esa Justicia Especial, pero, si mis consideraciones, argumentos o razones no son de recibo para la Señora Magistrada, tengo derecho a que se me indique los motivos de ello, pues de lo contrario se me vulnera el debido proceso en mi derecho de defensa material y de defensa técnica que al momento no sea reconocido personería jurídica, y el derecho a la igualdad.

Me vulnera el debido proceso en mi derecho de defensa material, pues en dicho punto (es decir, frente a mis argumentos y documentos) desconozco cuáles son las consideraciones o razonamientos de la Señora [sic] Magistrada, pues al respecto nada dice en la resolución, sencillamente los ignoró. Dada la decisión proferida, es probable que los haya valorado y no los comparta, pero, de ser así, ¿cómo podría apelar si desconozco su opinión al respecto?; si no conozco el criterio en derecho de la Señora Magistrada frente a mis argumentos, ¿cómo puedo controvertirla en una apelación, de la cual proceden los recursos de ley, establecidos en la Ley 1922 de 2018?

Se me vulnera también el derecho a la igualdad, pues la Señora Magistrada, para tomar su decisión en derecho, solamente se fundamenta en los argumentos y documentos de la Fiscalía Tercera Seccional de Barrancabermeja (acusación) y en un concepto del delegado de la Procuraduría Judicial Penal de la JEP (el cual no conozco), y cual, según la resolución consta de seis folios (folios 300 al 306: pie de página No. 10 del folio No. 3 de la resolución impugnada), el cual su Señoría dice compartir y del cual transcribe cuatro párrafos.

¿Por qué se tienen en cuenta los argumentos y documentos de la Fiscalía Tercera Seccional de Barrancabermeja, e inclusive los del Procurador 248 Judicial I Penal de Barrancabermeja, de los cuales diera traslado a la Procuraduría Judicial Penal de la JEP mediante escrito del 24 de febrero de 2020, el cual que también desconozco), ¿pero no los míos aportados dentro del debido proceso y expuestos según sus parámetros de ley?

A propósito del aludido concepto del Procurador Judicial Penal con Funciones de intervención ante la JEP, en lo que transcribe la Señora Magistrada (página 19 de la resolución), en el párrafo tercero se dice que “tampoco resulta claro que la calidad de militar en ejercicio y actor del conflicto guarde cercanía alguna con los hechos objeto de juzgamiento, pese a la argumentación esbozada por la defensa en punto de estrés postraumático que le fue diagnosticado a su poderdante”; ¿por qué en este aspecto la Señora Magistrada comparte el concepto de los Procuradores Judiciales en la Justicia Especial y la Justicia Ordinaria, pero se abstiene de valorar los argumentos y documentos que frente al mismo tema yo he venido presentando y comunicado en los escritos referenciados por Su Señoría?.

En la misma transcripción (párrafo segundo), se lee que “Ninguno de los criterios establecidos en el artículo 23 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 aparecen como determinantes de la conducta del victimario. El CANI no influyó ni en la capacidad, ni en la decisión, ni en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR