Resolución Nº 9700 de Tribunal para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 15-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876448357

Resolución Nº 9700 de Tribunal para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 15-09-2021

Fecha15 Septiembre 2021
EmisorSala de definición de situaciones jurídicas (Jurisdicción especial para la paz de Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Expediente Legali: 9000495-50.2018.0.00.0001

Compareciente: E.S.A.

C.C. 12.141.906

Situación jurídica: Condenado- Privado de la libertad

Fecha de reparto: 27 de noviembre de 2018

Bogotá D.C., 15 de septiembre de 2021

Resolución SDSJ N° 4417

La magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas SDSJ- se pronuncia sobre el recurso de reposición interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la Resolución SDSJ Nº 2530 de 26 de mayo de 2021, mediante la cual se rechazó el sometimiento del señor E.S.A..

DEL RECURSO INTERPUESTO

  1. Con escrito del 26 de julio de 2021, allegado por correo electrónico el 27 de julio de 2021[1], el representante del Ministerio Público interpuso y sustentó el recurso de reposición en contra de la Resolución SDSJ Nº 2530 del 26 de mayo de 2021

  1. El impugnante solicitó que se repusiera la decisión y se declarara la invalidez de la actuación, debido a que el señor E.S.A. careció de defensa técnica. Sostuvo que el interesado en su solicitud de sometimiento ante la JEP indicó haber hecho parte del Ejército Nacional en calidad de soldado profesional, pero nunca tuvo un abogado que lo representara. Aunque en la Resolución SDSJ N° 6068 del 30 de septiembre de 2019 se requirió al abogado J.A.C.F. para que allegara poder debidamente otorgado por el solicitante, ello no ocurrió. Y, si bien se reiteró mediante correo electrónico del 26 de abril de 2021 tal orden judicial, el profesional del derecho respondió que ya no pertenecía al Fondo de Defensa Técnica Especializada de los miembros de la fuerza pública- FONDETEC. Por lo que concluyó que[2]

11. De lo anterior se infiere que el señor E.S.A., nunca tuvo un profesional del derecho que lo representara dentro de un marco eminentemente legal[3] de acuerdo a los contenidos adjetivos reglados, siendo elemental y necesario la acreditación de un poder y su correspondiente reconocimiento de personería jurídica, a efectos de la validez de sus actuaciones, lo cual fue permitido por el despacho, lo cual llama la atención de este delegado de cara al debido proceso – plenitud de las formas- pero mas aún de cara a su misión constitucional de defensa del ordenamiento jurídico.

12. Ahora bien, tal omisión y aceptación por parte de la jurisdicción de atender actuaciones procesales sin una acreditación debida puede devenir en una nulidad de la actuación, máximo cuando las normas procesales son de orden público, generales, de interpretación restrictiva y de obligatorio cumplimiento.

13. De otra parte, encontramos que la resolución SDSJ N° 2530 del 26 de mayo de 2021, se rechaza al compareciente por falta de competencia personal; pero también establece el derecho a ser asistido por un profesional del derecho, bien sea de confianza o del Sistema Autonomo [sic] de Asesoria [sic] y defensa administrado por la Secretaria [sic] Ejecutiva de la Jep [sic].

14. De lo expuesto se concluye que el señor E.S.A., desde su presentación de sometimiento esto es 23 de marzo de 2017, hasta la fecha de emisión de la presente resolución 26 de mayo de 2021, jamás tuvo la presencia de un profesional del derecho que lo apoderara y ejerciera su defensa material, fragmentándose el debido proceso con conclusión única.

  1. Posteriormente, en escrito del 8 de septiembre de 2021 allegado a la jurisdicción el 10 de septiembre de 2021[4], reiteró los argumentos expuestos y solicitó que se mantuviera el contenido de la resolución recurrida, en el sentido de rechazar al señor E.S.A. “en su calidad de ex miembro de las fuerzas militares como soldado profesional”[5], pues comparte plenamente la decisión, máxime en consideración a que el mismo J. del Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional certificó que el solicitante no figuraba en los registros del Sistema de Información y Administración de Talento Humano del Ejercicio Nacional. No obstante, consideró necesario que fuera nombrado un profesional del derecho adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa -SAAD- administrado por la Secretaría Ejecutiva de la JEP, para que representara los intereses del solicitante, con el objeto de salvaguardar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, a efectos de que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción

LA DECISIÓN RECURRIDA

  1. La suscrita magistrada con Resolución SDSJ Nº 2530 del 26 de mayo de 2021[6] rechazó el sometimiento a la JEP del señor E.S.A., por falta de competencia personal, respecto de los hechos por los cuales fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pitalito (H., dentro del proceso con radicado N° 0867. Para tales efectos se hicieron, entre otras, las siguientes consideraciones:

40. […] no aparece acreditada la calidad de miembro de la fuerza pública para la época de los hechos del señor E.S.A. y, contrario a lo afirmado por el solicitante, en ninguna de las sentencias allegadas, proferidas en primera y segunda instancia, así como en casación, el solicitante fue individualizado como parte integrante del Ejército Nacional, ni fue tratado como tal en las consideraciones de ninguna de las decisiones.

41. Por consiguiente, será rechazada la solicitud de sometimiento del señor E.S.A. como miembro de la fuerza pública, adscrito al Ejército Nacional, para la fecha en que ocurrieron los hechos por los cuales fue condenado.

[…]

42. A pesar de que el señor E.S.A. no manifestó que solicitaba su sometimiento como tercero civil, ante la falta de acreditación de su calidad de miembro de la fuerza pública para la época de los hechos, se abordará de oficio el estudio de la solicitud como compareciente voluntario.

43. De acuerdo con lo previsto en los artículos 63 parágrafo 4 y 84 literal h de la Ley 1957 de 2019 -LEJEP-; 28 numeral 8 de la Ley 1820 de 2016; 47 de la Ley 1922 de 2018 y los pronunciamientos de la SA, los requisitos para aceptar el sometimiento a la JEP de los AENIFPU y los terceros son los siguientes:

A. Que no haya caducado la oportunidad de presentar la manifestación voluntaria

[…]

45. El señor E.S.A. radicó su solicitud de sometimiento a la JEP el 18 de julio de 2018, esto es, antes de la promulgación de la Ley 1957 de 2019, que habilitó a partir del 6 de junio del 2019 el término de tres (3) meses, indicado por el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018.

B. Que la manifestación voluntaria de someterse a la JEP haya sido presentada por escrito y ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria

[…]

48. En el presente caso, el señor E.S.A. manifestó su intención de acogerse a esta Jurisdicción en escrito del 18 de julio de 2018 dirigido a la JEP.

C. Que el sometimiento sea voluntario

[…]

50. Como se expuso, el señor E.S.A. en escrito de fecha 18 de julio de 2018 manifestó a la JEP su intención libre y voluntaria de someterse a la justicia transicional.

D. Que se haya suscrito el acta de sometimiento ante la JEP

[…]

52. El señor E.S.A. no ha suscrito acta de sometimiento a la JEP. Por consiguiente, no cumple con este requisito.

E. Que el solicitante presente un compromiso claro, concreto y programado -CCCP- acorde con los principios del SIVJRNR y conforme a este momento inicial

[…]

61. Puesto que en el presente caso el señor E.S.A. no manifestó que se sometía a la JEP como tercero y no presentó un CCCP, será rechazado también su sometimiento como compareciente voluntario.

62. Atendiendo a que se rechazará el sometimiento a la JEP, tampoco es procedente conceder el beneficio de LTCA al solicitante, ni ningún otro de los derivados del AFP.

  1. Por lo expuesto se resolvió:

PRIMERO: RECHAZAR el sometimiento a la JEP del señor E.S.A. identificado con cédula de ciudadanía Nº 12.141.906, en relación con los hechos a que hace referencia el proceso radicado Nº 0867, en el cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pitalito (H. profirió sentencia condenatoria, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NO CONCEDER el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada -LTCA-, ni otros beneficios derivados del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, al señor E.S.A. en relación con el proceso radicado Nº 0867 que conoció el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pitalito (H. y cuya vigilancia de la pena conoce...

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