Resolución Número 0000113 de 2020, por la cual se dictan disposiciones en relación con la certificación de discapacidad y el Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad - 31 de Enero de 2020 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 839903118

Resolución Número 0000113 de 2020, por la cual se dictan disposiciones en relación con la certificación de discapacidad y el Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad

EmisorMinisterio de Salud y Protección Social
Número de Boletín51213

El Ministro de Salud y Protección Social (e), en ejercicio de sus facultades legales, en especial, de las previstas por el numeral 3 del artículo 59 de la Ley 489 de 1998; los artículos 10, numeral 1, literal e), de la Ley Estatutaria 1618 de 2013, 2, numerales 23 y 30 del Decreto - Ley 4107 de 2011, el parágrafo del artículo 81 de la Ley 1753 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 1346 de 2009 establece que las personas con discapacidad, al interactuar con diversas barreras, pueden ver impedida en igualdad de condiciones su participación plena y efectiva en la sociedad.

Que, a través de la Ley 1618 de 2013, se establecieron disposiciones para garantizar el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad, mediante la adopción de, entre otras, medidas de inclusión y acciones afirmativas, en cuyo marco, el literal e) del numeral 1 del artículo 10 estableció que el Ministerio debía promover el sistema de Registro de Localización y Caracterización de las Personas con Discapacidad (RLCPD), y de sus familias, así como de incorporar la variable discapacidad en los demás sistemas de protección social y sus registros administrativos.

Que, el numeral 5 del artículo 5º de la misma Ley consagró la responsabilidad de las entidades públicas de actualizar el RLCPD. El numeral 10 ibidem, por su parte estableció que las entidades del orden territorial deberían incluir en sus presupuestos los recursos para la implementación de acciones en favor del ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad.

Que, de otro lado, el parágrafo del artículo 81 de Ley 1753 de 2015, señala que esta Cartera Ministerial implementará la certificación de discapacidad para la inclusión y redireccionamiento de la población con discapacidad a la oferta programática e institucional.

Que, en el marco de la precitada normativa, este Ministerio ha venido avanzando en la consolidación del RLCPD, como instrumento para establecer la fuente oficial de información respecto de las personas con discapacidad; la construcción de las políticas públicas; el desarrollo de planes, programas y proyectos de los derechos de este grupo poblacional, y medio de verificación y priorización para el direccionamiento de la oferta programática institucional.

Que, mediante Resolución 583 de 2018, modificada por la Resolución 246 de 2019, se reguló lo concerniente a la certificación de discapacidad y se adoptaron disposiciones frente al RLCPD.

Que, pese a lo anterior, en el proceso de alistamiento y adecuación del sistema de información para dar inicio a la expedición de los certificados de discapacidad y de acuerdo con el análisis técnico realizado por este Ministerio, se estableció que el uso del referido certificado está llamado a impactar en el direccionamiento de la oferta programática institucional de diferentes sectores, y que, consecuentemente, a ello debe corresponder su financiación, mas no a la erogación exclusiva de recursos del sector salud, como se preveía, por lo que se hace necesario, la adopción de las correspondientes modificaciones.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 23
Artículo 1º Objeto

La presente resolución tiene por objeto implementar la certificación de discapacidad y el Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad (RLCPD), como mecanismos para localizar, caracterizar y certificar a las personas con discapacidad, cuyo manual para efectos de la valoración y registro de la información, se encuentra contenido en el anexo técnico denominado “Manual Técnico de Certificación y Registro de Discapacidad”, que hace parte integral de este acto administrativo.

Artículo 2º Ámbito de aplicación

Las disposiciones de esta resolución se aplican a las secretarías de salud del orden departamental, distrital y municipal, o a las entidades que hagan sus veces, y a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), que, para efectos de la expedición de la certificación de discapacidad, se autoricen, conforme con lo establecido por el artículo 7º de esta resolución.

Parágrafo. Los regímenes especial y de excepción adaptarán la presente regulación o adoptarán la propia. En todo caso, deberán registrar la información resultante del procedimiento de certificación de discapacidad en el RLCPD, dispuesto por este Ministerio en el Sistema Integrado de Información de la Protección Social (SISPRO), conforme con lo establecido por el parágrafo 2º del artículo 32 de la Ley 1438 de 2011.

Artículo 3º Definiciones

Para la aplicación de esta resolución, se adoptan las siguientes definiciones:

3.1. Certificado de discapacidad. Documento personal e intransferible que se entrega después de la valoración clínica multidisciplinaria, en los casos en que se identifique la existencia de discapacidad. Únicamente podrá ser expedido por las IPS a que refiere el artículo 2º de esta resolución.

3.2. Nivel de dificultad en el desempeño. Grado de dificultad que experimenta una persona al realizar diferentes actividades e involucrarse en situaciones vitales en su entorno cotidiano.

3.3. Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad (RLCPD) Plataforma en la cual se registra la información resultante de la realización del procedimiento de certificación de discapacidad, a fin de establecer la caracterización y localización geográfica, en los niveles municipal, distrital, departamental y nacional del solicitante. El RLCPD, es la fuente oficial de información sobre las personas con discapacidad en Colombia y hace parte del Sistema Integrado de Información de la Protección Social (Sispro).

CAPÍTULO II Artículos 4 a 14

Certificación de Discapacidad

Artículo 4º Certificación de discapacidad

Es el procedimiento de valoración clínica multidisciplinaria simultánea, fundamentado en la Clasificación Internacional del Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud (CIF), que permite identificar las deficiencias corporales, incluyendo las psicológicas, las limitaciones en la actividad y las restricciones en la participación que presenta una persona, cuyos resultados se expresan en el correspondiente certificado, y son parte integral del RLCPD.

El procedimiento de certificación de discapacidad estará exento de pago por parte del solicitante.

Artículo 5º Equipos multidisciplinariospara certificación de discapacidad

El equipo multidisciplinario de salud que realiza el procedimiento de certificación de discapacidad, estará conformado por tres (3) profesionales, quienes deberán estar registrados en el Directorio Nacional de Certificadores de Discapacidad de este Ministerio, cada uno de una disciplina diferente, donde se incluya un médico general o especialista y dos profesionales de alguna de las siguientes áreas: fisioterapia, terapia ocupacional, fonoaudiología, psicología, enfermería, optometría o trabajo social.

Los profesionales del equipo multidisciplinario, serán designados por la IPS, tomando en consideración las características de cada caso.

Artículo 6º Autorreconocimiento y voluntariedad

El procedimiento de certificación de discapacidad y la consecuente inclusión de una persona en el RLCPD, deberá darse como resultado de su libre elección y de su autorreconocimiento como persona con discapacidad.

Las secretarías de salud distritales y municipales o las entidades que hagan sus veces, como responsables de la expedición de la orden de realización del procedimiento de certificación de discapacidad, deberán cerciorarse que la persona comprende de qué se trata dicho procedimiento y que está de acuerdo con iniciarlo. Si la persona aún no lo tiene claro, se deberá hacer uso de los apoyos y ajustes razonables que le permitan acceder a tal información y tomar la decisión libre e informada. Excepcionalmente, se podrá realizar la manifestación de voluntad a través de representante, en consonancia con lo establecido por el artículo 48 de la Ley 1996 de 2019, o la norma que lo modifique o sustituya.

Artículo 7º Autorización de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS)

Las secretarías de salud de orden distrital y municipal o las entidades que hagan sus veces, autorizarán a las IPS que realizarán el procedimiento de certificación de discapacidad, de acuerdo con los criterios que para el efecto expida este Ministerio.

Artículo 8º Orden para certificación de discapacidad

La persona interesada en realizar el procedimiento de certificación de discapacidad o excepcionalmente, su representante, según lo establecido por el artículo 6º de esta resolución, lo solicitará ante la secretaría de salud distrital o municipal de su lugar de residencia, allegando la historia clínica que incluya tanto el diagnóstico (CIE-10) relacionado con la discapacidad, emitido por el médico tratante del prestador de servicios de salud de la red de la EPS a la que se encuentre afiliado el interesado, como los soportes de apoyo diagnóstico.

La Secretaría de Salud verificará que la historia clínica contenga la información a que refiere el artículo anterior y en tal evento, expedirá la orden para la realización del referido procedimiento, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la solicitud e indicará la red de IPS por ella autorizada y los datos de contacto para la asignación de citas.

En la orden se debe especificar:

8.1. Si se requiere que la consulta por equipo multidisciplinario de salud sea institucional o domiciliaria, de acuerdo con lo establecido por el médico tratante.

8.2. Las necesidades de apoyos y ajustes razonables, cuando el médico tratante las haya establecido, de acuerdo con la siguiente clasificación:

  1. Movilidad

  2. Comunicación y acceso a la comunicación

  3. Persona de apoyo.

Parágrafo. La realización del procedimiento de certificación de discapacidad en modalidad domiciliaria, será excepcional, y...

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