Resolución número 000078 de 2020, por la cual se establece para el año gravable 2020 y siguientes, el contenido, las características técnicas y los plazos para la presentación de la información que deben suministrar las Instituciones Financieras Sujetas a Reportar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de conformidad con la Ley 1661 de 2013 y en cumplimiento de la 'Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal' en relación con el Intercambio Automático de Información - 17 de Julio de 2020 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 846693437

Resolución número 000078 de 2020, por la cual se establece para el año gravable 2020 y siguientes, el contenido, las características técnicas y los plazos para la presentación de la información que deben suministrar las Instituciones Financieras Sujetas a Reportar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de conformidad con la Ley 1661 de 2013 y en cumplimiento de la 'Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal' en relación con el Intercambio Automático de Información

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Enero de 2021
EmisorUnidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Número de Boletín51378

El Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en uso de sus facultades legales, en especial las consagradas en el artículo 6º numerales 12 y 22 del Decreto 4048 de 2008, en el artículo 631-4 del Estatuto Tributario y lo previsto en el Anexo B de la Ley 1661 del 16 de julio de 2013.

CONSIDERANDO:

Que por medio de la Ley 1661 de 2013, se aprobó la "Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal", hecha por los depositarios, el 1º de junio de 2011 y aprobada por el Consejo de Europa y los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE)".

Que mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-032 del 29 de enero de 2014, se declaró exequible la Ley 1661 de 2013 "por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal", hecha por los Depositarios, el 1º de junio de 2011 y aprobada por el Consejo de Europa y los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE)".

Que los artículos 4º y 6º de la Ley 1661 de 2013 establecen:

"Artículo 4º. Disposición general.

1. Las Partes intercambiarán cualquier información, en particular de la forma prevista en esta sección, que sea previsiblemente relevante para la administración o aplicación de su legislación interna con respecto a los impuestos comprendidos en esta Convención.

2. Eliminado.

3. Cualquier Parte puede, mediante declaración dirigida a uno de los depositarios, indicar que, de conformidad con su legislación interna, sus autoridades podrán informar a sus residentes o nacionales antes de transmitir información relacionada con ellos, de conformidad con los artículos 5º y 7º.

Artículo 6º. Intercambio de información automático. Respecto a categorías de casos y de conformidad con los procedimientos que determinarán mediante acuerdo mutuo, dos o más Partes intercambiarán automáticamente la información a que se refiere el artículo 4º".

Que en desarrollo del Acuerdo Multilateral de Autoridades Competentes relativo al Intercambio Automático de Información sobre cuentas financieras suscrito por la República de Colombia el 29 de octubre de 2014 (en adelante el Acuerdo), la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) intercambiará anualmente y de manera automática con las autoridades competentes de las jurisdicciones signatarias del Acuerdo, la información obtenida en cumplimiento del artículo 6º de la Ley 1661 de

2013.

Que el artículo 631-4 del Estatuto Tributario, establece que: "El Director General de la DIAN definirá mediante resolución las entidades que deberán suministrar información para efectos de cumplir con los compromisos internacionales en materia de intercambio automático de información, teniendo en cuenta los estándares y prácticas reconocidas internacionalmente sobre intercambio automático de información, estarán obligadas a: 1. Identificar, respecto de las cuentas financieras, definidas teniendo en cuenta los estándares y prácticas reconocidas internacionalmente sobre la materia, de las cuales sea titular una persona natural o jurídica sin residencia fiscal en Colombia o con múltiples residencias fiscales, una persona jurídica o un instrumento jurídico, con residencia fiscal en Colombia o en el extranjero, en los que una persona natural sin residencia fiscal en Colombia o con múltiples residencias fiscales ejerza control (beneficiario efectivo), la siguiente información.

(...) 2. Implementar y aplicar los procedimientos de debida diligencia necesarios para la correcta recolección de la información mencionada en el numeral 1 anterior que fije

la DIAN para lo cual esta última tendrá en cuenta los estándares y prácticas reconocidas internacionalmente sobre intercambio automático de información.

(■■■)".

Que de acuerdo con lo anterior, se requiere establecer en la presente resolución las instituciones financieras que están obligadas a reportar la información, así como los mecanismos, procedimientos, plazos y condiciones para el reporte de la información de que trata el artículo 631-4 del Estatuto Tributario.

Que la implementación del intercambio automático de información requiere la adopción por parte de las instituciones financieras sujetas a reportar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de procedimientos de debida diligencia necesarios para la correcta recolección de la información de que trata el artículo 631-4 del Estatuto Tributario.

Que la presente Resolución se expide de conformidad con el Estándar para el Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras (en adelante EIAI) junto con sus respectivos comentarios aprobados por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) y las prácticas reconocidas internacionalmente sobre intercambio automático de información.

Que en cumplimiento del Decreto 1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017, y los artículos y de la Ley 1437 de 2011, el proyecto de Resolución fue publicado en el sitio web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1º Definiciones.

Para efectos de la aplicación e interpretación de la presente Resolución y sus anexos, se deben tener en cuenta las siguientes definiciones:

1. Institución Financiera Sujeta a Reportar

1.1. La expresión "Institución Financiera Sujeta a Reportar" significa toda Institución Financiera de una Jurisdicción Participante que no sea una Institución Financiera No Sujeta a Reportar.

1.2. La expresión "Institución Financiera de Jurisdicción Participante" significa:

1.2.1.Toda Institución Financiera residente en una Jurisdicción Participante, con exclusión de las sucursales de dicha Institución Financiera ubicadas fuera de la Jurisdicción Participante; y

1.2.2.Toda sucursal, de una Institución Financiera no residente en una Jurisdicción Participante, cuando dicha sucursal esté ubicada en esa Jurisdicción Participante.

1.3. La expresión "Institución Financiera" comprende una Institución de Custodia, una Institución de Depósito, una Entidad de Inversión o una Compañía de Seguros Específica.

1.4. La expresión "Institución de Custodia" significa toda Entidad que mantenga Activos Financieros por cuenta de terceros como parte sustancial de su actividad económica. Una Entidad mantiene Activos Financieros por cuenta de terceros como parte sustancial de su actividad económica cuando la renta bruta de esa Entidad atribuible a la tenencia de Activos Financieros y a servicios financieros conexos, es igual o superior al veinte por ciento (20%) de la renta bruta de la Entidad durante el período más corto entre: (i) el período de tres (3) años concluido el treinta y uno (31) de diciembre anterior al año en que se efectúa el cálculo, o (ii) el período de existencia de la Entidad.

1.5. La expresión "Institución de Depósito" significa toda Entidad que acepta depósitos en el giro ordinario de su actividad bancaria o similar.

1.6. La expresión "Entidad de Inversión" significa toda Entidad que:

1.6.1.Su actividad económica principal corresponda a una o varias de las siguientes actividades u operaciones por cuenta o en nombre de un cliente, que efectúa:

1.6.1.1. Transacciones con instrumentos del mercado monetario (cheques, facturas, certificados de depósito, derivados financieros, entre otros); cambio de divisas; instrumentos del mercado cambiario y monetario, tasas de interés y de índices; valores negociables, o negociación de futuros o commodities;

1.6.1.2. Administración individual o colectiva de carteras; u

1.6.1.3. Cualquier otra operación de inversión, administración o gestión de Activos Financieros o dinero en nombre de terceros; o

1.6.2.Su renta bruta procede principalmente de una actividad de inversión, reinversión o de negociación de Activos Financieros, si la Entidad es manejada por otra Entidad que es una Institución de Depósito, una Institución de Custodia, una Compañía de Seguros Específica o una Entidad de Inversión descrita en el numeral 1.6.1. de este artículo.

Se entiende que la actividad económica principal de una Entidad consiste en una o varias actividades de las indicadas en el numeral 1.6.1. de este artículo, o que la renta bruta de una Entidad se deriva principalmente de una actividad de inversión, reinversión o negociación de Activos Financieros para los efectos del numeral 1.6.2. de este artículo, cuando las rentas brutas de esa Entidad generada por el desarrollo de tales actividades representen o superen el cincuenta por ciento (50%) de la renta bruta durante el período más corto entre: i) el período de tres (3) años concluido el treinta y uno (31) de diciembre anterior al año en que se efectúa el cálculo, o (ii) el período de existencia de la Entidad. La expresión "Entidad de Inversión" no incluye una Entidad que sea una Entidad No

Financiera Activa por cumplir cualquiera de los requisitos descritos en los numerales 4.9.4. a 4.9.7. de este artículo.

El presente numeral debe interpretarse de manera que sea consistente con el lenguaje similar establecido en la definición de "Institución Financiera" en las Recomendaciones del Grupo de...

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