Resolución número 000126 de 2015, por la cual se delegan funciones en materia contractual, de ordenación del gasto y de disposición de mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la nación y de bienes recibidos por la Dian en dación en pago - 16 de Diciembre de 2015 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 589862670

Resolución número 000126 de 2015, por la cual se delegan funciones en materia contractual, de ordenación del gasto y de disposición de mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la nación y de bienes recibidos por la Dian en dación en pago

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Número de Boletín49728

El Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales, en uso de las facultades legales y en especial las dispuestas por los artículos 211 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2150 de 1995, de la Ley 489 de 1998 y 49 del Decreto 4048 de 2008,

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política establece, en el inciso primero del artículo 209, que "la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones", y en el artículo 211, que "la ley fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades".

Que el artículo 37 del Decreto 2150 de 1995 prevé que "los jefes y los representantes legales de las entidades estatales podrán delegar total o parcialmente la competencia para la realización de licitaciones o concursos o para la celebración de contratos, sin consideración a la naturaleza o cuantía de los mismos, en los servidores públicos que desempeñen cargos del nivel directivo... o en sus equivalentes".

Que el artículo 110 del Decreto 111 de 1996 establece: "Los órganos que son una sección en el presupuesto general de la nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley. Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en las disposiciones legales vigentes. (...) En los mismos términos y condiciones tendrán estas capacidades las superintendencias, unidades administrativas especiales, las entidades territoriales, asambleas y concejos, las contralorías y personerías territoriales y todos los demás órganos estatales de cualquier nivel que tengan personería jurídica".

Que, de conformidad con el artículo 9º de la Ley 489 de 1998, "las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias", y "los representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política" y en la ley.

Que, de acuerdo con el artículo 82 de la Ley 489 de 1998, "las unidades administrativas especiales y las superintendencias con personería jurídica, son entidades descentralizadas, con autonomía administrativay patrimonial, las cuales se sujetan al régimen jurídico contenido en la ley que las crea y en lo no previsto por ella, al de los establecimientos públicos"".

Que, según el artículo 1º del Decreto 1071 de 1999, "la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, estará organizada como una unidad administrativa especial del orden nacional de carácter eminentemente técnico y especializado, con personería jurídica, autonomía administrativay presupuestal y con patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público".

Que el inciso primero del artículo del Decreto 1071 de 1999 dispone que la representación legal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales está a cargo del Director General, quien podrá delegarla.

Que los numerales 6 y 10 del artículo 6º del Decreto 4048 de 2008 prevén que son funciones de la Dirección General, entre otras, las de "suscribir convenios y contratos y ordenar los gastos, pagos y traslados presupuestales que requiera la DIAN, de acuerdo con las normas vigentes" y "Disponery ordenar la asignación de las mercancías decomisadas o declaradas en abandono a favor de la nación".

Que los cargos de Director de Gestión de Recursos y Administración Económica, de Subdirector de Gestión de Recursos Físicos, de Subdirector de Gestión Comercial y de Director Seccional pertenecen al nivel directivo de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, según lo dispuesto por los artículos 3.1. y 4.1. del Decreto 4049 de 2008, por el cual se estableció el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos de la entidad.

Que, conforme al artículo 14 de la Ley 80 de 1993, para el cumplimiento de los fines de la contratación, al celebrar un contrato, las entidades estatales tienen la dirección general y la responsabilidad de ejercer el control y la vigilancia de su ejecución.

Que, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, en desarrollo de los deberes de control y vigilancia sobre los contratos, las entidades estatales tienen la facultad de imponer las multas que hayan sido pactadas, con el objeto de conminar al contratista a cumplir con sus obligaciones, previa audiencia de este y solo mientras se halle pendiente la ejecución de las obligaciones a su cargo. Así mismo, podrán declarar el incumplimiento, con el propósito de hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria incluida en el contrato.

Que el parágrafo del mismo artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 establece que "la cláusula penal y las multas así impuestas, se harán efectivas directamente por las entidades estatales, pudiendo acudir para el efecto entre otros a los mecanismos de compensación de las sumas adeudadas al contratista, cobro de la garantía, o a cualquier otro medio para obtener el pago, incluyendo el de la jurisdicción coactiva".

Que el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 establece que "las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública podrán declarar el incumplimiento, cuantificando los perjuicios del mismo, imponer las multas y sanciones pactadas en el contrato, y hacer efectiva la cláusula penal", y que la misma norma regula el procedimiento aplicable para tal efecto y prevé las actuaciones que debe realizar y los actos que debe expedir el jefe de la entidad o su delegado.

Que el artículo 7º de la Ley 1150 de 2011 prevé que "los contratistas prestarán garantía única para el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato. Los proponentes prestarán garantía de seriedad de los ofrecimientos hechos", y que "el acaecimiento del siniestro que amparan las garantías será comunicado por la entidad pública al respectivo asegurador mediante la notificación del acto administrativo que así lo declare".

Que el Decreto 1082 de 2015 prevé, en su Libro 2, Parte 2, Título 1, Capítulo 2, Sección 3, las garantías del contrato estatal y, en la Subsección 1, regula, entre otros asuntos, los siguientes: i) en el artículo 2.2.1.2.3.1.1., los riesgos que deben cubrir las garantías en la contratación; ii) en el artículo 2.2.1.2.3.1.5., la cobertura del riesgo de responsabilidad civil extracontractual; iii) en el artículo 2.2.1.2.3.1.6., la garantía de los riesgos derivados del incumplimiento de la oferta, y iv) en el artículo 2.2.1.2.3.1.7., el cubrimiento de la garantía de cumplimiento, que incluye el buen manejo y la correcta inversión del anticipo, la devolución del pago anticipado, el cumplimiento del contrato, el pago de salarios y prestaciones sociales legales e indemnizaciones laborales, la estabilidad y calidad de la obra, la calidad del servicio, la calidad y el correcto funcionamiento de bienes y los demás incumplimientos de obligaciones que la entidad estatal considere que deben ser amparados de manera proporcional y acorde con la naturaleza del contrato.

Que el mismo Decreto 1082 de 2015, en el artículo 2.2.1.2.3.1.19., prevé que la entidad estatal debe hacer efectivas las garantías previstas en la mencionada Sección 3, Subsección 1, así: "1. Por medio del acto administrativo en el cual la...

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