Resolución número 000199 de 2016, por la cual se modifica parcialmente el Reglamento para la producción primaria, procesamiento, empacado, etiquetado, almacenamiento, certificación, importación y comercialización de Productos Agropecuarios Ecológicos - Versión 1, adoptado mediante la Resolución 0187 de 2006 - 12 de Agosto de 2016 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 647142577

Resolución número 000199 de 2016, por la cual se modifica parcialmente el Reglamento para la producción primaria, procesamiento, empacado, etiquetado, almacenamiento, certificación, importación y comercialización de Productos Agropecuarios Ecológicos - Versión 1, adoptado mediante la Resolución 0187 de 2006

EmisorMinisterio de Agricultura y Desarrollo Rural
Número de Boletín49963

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los numerales 7 y 8 del artículo 3º y numeral 1 del artículo del Decreto 1985 de 2013, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución 0187 de 2006 se adoptó el reglamento para la producción primaria, procesamiento, empacado, etiquetado, almacenamiento, certificación, importación, comercialización de productos agropecuarios ecológicos, y se establece el Sistema de Control de Productos Agropecuarios Ecológicos.

Que el artículo 6º del reglamento adoptado por la Resolución 0187 de 2006 sobre semillas establece que podrá utilizarse material de propagación y reproducción de origen no ecológico, siempre que el usuario de dicho material pueda demostrar a satisfacción del organismo de control la imposibilidad de obtener en el mercado material que esté conforme a los principios del presente reglamento. Esta excepción será vigente hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año 2012.

Que el parágrafo 3º del artículo 13 del reglamento adoptado por la Resolución 0187 de 2006 sobre el origen de los animales, establece que el ganado podrá ser reemplazado por animales obtenidos bajo sistemas de producción ecológica certificada. Sin embargo, si la obtención de determinados ejemplares no es posible sino como convencionales, será permitido el uso de animales que provengan de este sistema, con previa autorización del organismo de certificación, y demostrando la imposibilidad de obtener pie de cría de lugares y sistemas productivos ecológicos. El porcentaje de animales que se pueden introducir, su edad y tratamiento una vez son adquiridos, lo cual está establecido en este artículo, tienen vigencia hasta el 31 de diciembre de 2012.

Que el literal j) del artículo 19 del reglamento adoptado por la Resolución 0187 de 2006 sobre nutrición define que en caso de que resulte imposible disponer de alimento de origen ecológico y/o en periodo de conversión a ecológico, se autoriza hasta un 10% de alimentos convencionales para herbívoros y un 20% para otras especies, calculado en relación a materia seca, tiempo válido hasta el 31 de diciembre de 2012".

Que el literal f) del artículo 29 del reglamento adoptado por la Resolución 0187 de 2006 sobre el origen de las abejas establece que podrán adquirirse pie de cría no producido de conformidad al reglamento, con el respectivo aval del organismo de control. Esta excepción será vigente hasta el 31 de diciembre de 2012".

Que el literal e) del artículo 38 del reglamento adoptado por la Resolución 0187 de 2006 sobre requisitos generales de los alimentos procesados establece que los alimentos orgánicos procesados podrán contener un máximo del cinco por ciento (5%) de ingredientes de origen vegetal y/o animal que no cumplan con los requisitos del reglamento y estén indicados en el Anexo II del mismo. El parágrafo 1º del mismo artículo plantea que el porcentaje del 5% será vigente hasta el 31 diciembre de 2012, fecha en la cual el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural definirá la supresión o reducción del porcentaje permitido.

Que la regulación en materia de producción primaria, semillas, insumos, medio ambiente, alimentos, inocuidad, etiquetado, y en general la regulación transversal a la producción ecológica ha cambiado desde la fecha de expedición del reglamento adoptado por la Resolución 0187/2006, por lo cual es necesario actualizar la normatividad indicada en dicho reglamento.

Que la Dirección de Innovación, Desarrollo Tecnológico y Protección Sanitaria de este Ministerio señaló mediante memorando 20165810082563 del 10 de agosto de 2016 que no existen en el país los siguientes productos:

  1. semillas y material de propagación ecológicos;

  2. animales para pie de cría de origen ecológico;

  3. abejas para pie de cría de origen ecológico, y

  4. alimentos para animales con denominación de ecológico.

Que según el mismo memorando del 10 de agosto de 2016, la Dirección de Innovación, Desarrollo Tecnológico y Protección Sanitaria manifestó que como coordinador del Sistema Nacional de Control de la Producción Ecológica (artículo 22 de la Resolución 0187/2006) debe velar por la condición de calidad del alimento "ecológico", por lo cual los alimentos procesados deben contener al menos un 95% de ingredientes ecológicos. En este sentido solo se permite un máximo del 5% de ingredientes que no cumplan con los requisitos del reglamento en mención (artículo 38 del reglamento), para garantizar la producción de los alimentos ecológicos.

Que según el mismo memorando la Dirección de Innovación, Desarrollo Tecnológico y Protección Sanitaria de este Ministerio revisó la regulación mencionada en el reglamento relacionada con semillas, insumos, medio ambiente, alimentos, inocuidad, etiquetado, encontrando necesaria la actualización de dicha normatividad por la que se encuentra vigente.

Que así mismo la Dirección de Innovación, Desarrollo Tecnológico y Protección Sanitaria de este Ministerio ha venido adelantado procesos de equivalencia y homologación comercial de productos ecológicos con la Unión Europea y Japón, respectivamente, por lo que considera necesario ajustar el Anexo I del reglamento adoptado por la Resolución 0187/2006 sobre insumos autorizados en la producción ecológica para alcanzar dichos estándares comerciales.

Que en virtud de lo anterior, y con el fin de continuar promoviendo el desarrollo de la producción ecológica en el país, el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural.

RESUELVE:

Artículo 1º Modifícase el artículo 6º del reglamento adoptado mediante la Resolución 0187 de 2006, el cual quedará así:

"Artículo 6º. Semillas. Las semillas, material de propagación vegetativo o plántulas deberán proceder de plantas cultivadas de conformidad con las disposiciones establecidas en el presente reglamento durante una generación, como mínimo, o, en casos de cultivos permanentes, dos generaciones de cultivo.

Podrá utilizarse material de propagación y reproducción de origen no ecológico siempre que el usuario de dicho material pueda demostrar a satisfacción del organismo de control la imposibilidad de obtener en el mercado material que esté conforme a los principios del presente reglamento.

Deberá darse prioridad al uso de variedades nativas y endémicas y fomentar el fitome-joramiento y la protección de la biodiversidad.

Las semillas que se compren para la producción ecológica deberán cumplir con la regulación vigente del ICA en materia de semillas.

Las semillas destinadas a la comercialización deberán cumplir con la normatividad nacional vigente del ICA en materia de semillas certificadas y seleccionadas, y se podrán certificar bajo el presente reglamento según lo dispuesto para el componente agrícola.

Parágrafo 1º. Se prohíbe el uso de semillas provenientes de organismos vivos modificados genéticamente.

Parágrafo 2º. Las semillas certificadas bajo el presente reglamento no podrán ser etiquetadas con el Sello de Alimento Ecológico. La etiqueta deberá incluir una leyenda que indique "Semilla producida bajo sistema de producción ecológica, seguida de la normatividad nacional vigente de producción ecológica".

Artículo 2º Modifícase el artículo 7º del reglamento adoptado mediante la Resolución 0187 de 2006, el cual quedará así:

"Artículo 7º. Manejo del agua. Para actividades de riego deberá establecerse un plan de conservación del agua y cumplir con la legislación ambiental vigente en materia de uso de agua y manejo de vertimientos. La fuente, así como las posibles causas de contaminación, deben ser evaluadas bajo responsabilidad del organismo de control. La integridad ecológica y sanitaria del producto final, así como su inocuidad, no deberá ser afectada por la calidad del agua.

El agua que se utilizará para la transformación y procesamiento de los productos ecológicos deberá ser agua potable, acorde con la regulación vigente establecida por el Ministerio de Salud y Protección Social.

El agua destinada al consumo animal deberá cumplir con lo establecido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en el Decreto 1076 de 2015.

En caso de contar con un pozo profundo o hacer uso de fuentes superficiales, la finca debe mantener los respectivos permisos para el uso de agua y seguir las recomendaciones de la autoridad ambiental competente para evitar su contaminación.

Los operadores deberán aplicar insumos de manera que no contaminen las fuentes de agua por desagüe hacia las aguas superficiales o lixiviación a las aguas subterráneas. A su vez deberá darse cumplimiento a la normatividad ambiental en materia de manejo y disposición de aguas residuales."

Artículo 3º...

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