Resolución número 00023581 de 2018, por medio de la cual se establece el período y las condiciones para el I Ciclo de Vacunación contra fiebre aftosa y brucelosis bovina para el año 2018 en algunos municipios de los departamentos de Cundinamarca, Casanare y Boyacá - 25 de Abril de 2018 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 715429333

Resolución número 00023581 de 2018, por medio de la cual se establece el período y las condiciones para el I Ciclo de Vacunación contra fiebre aftosa y brucelosis bovina para el año 2018 en algunos municipios de los departamentos de Cundinamarca, Casanare y Boyacá

EmisorEstablecimientos Públicos - Instituto Colombiano Agropecuario
Número de Boletín50575

El Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de las conferidas por el literal d) artículo 6º de la Ley 395 de 1997, el artículo 4º del Decreto 3761 de 2009 y el artículo 2.13.1.3.1 del Capítulo 3 del Título I de la parte 13 del Decreto 1071 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que el Instituto Colombiano Agropecuario ICA es responsable de velar por la sanidad agropecuaria del país a fin de prevenir la introducción y propagación de plagas o enfermedades que puedan afectar la ganadería nacional.

Que corresponde al ICA expedir las normas para la prevención, control y erradicación de enfermedades como la Fiebre Aftosa y la Brucelosis Bovina.

Que la Ley 395 de 1997 declaró de interés social nacional y como prioridad sanitaria la erradicación de la Fiebre Aftosa en el territorio colombiano y asignó al ICA entre otras funciones la de establecer las fechas de los ciclos de vacunación.

Que asimismo, la mencionada ley dispuso que las organizaciones de ganaderos autorizadas por el ICA y otras organizaciones del sector serán los ejecutores de la campaña de vacunación y que el registro de la misma estará sujeto a la aplicación o a la supervisión del biológico por parte de las organizaciones ganaderas, cooperativas y otras organizaciones autorizadas por el ICA.

Que la Resolución 7231 de 2017, "por medio de la cual se establecen las medidas sanitarias para la prevención, control y erradicación de la Brucelosis en las especies bovina, bufalina, ovina, caprina, porcina y equina en Colombia", establece en su Capítulo III las condiciones de la vacunación y sus sistemas de identificación.

Que mediante la Resolución 11595 de 2017 el ICA estableció una zona de contención de fiebre aftosa en los departamentos de Arauca, Boyacá, Casanare y Cundinamarca y las condiciones para la movilización de animales y sus productos.

Que la Resolución 23132 del 17 de abril de 2018 estableció el período y las condiciones del I ciclo de vacunación para el año 2018, durante el periodo comprendido entre el 2 de mayo y el 15 de junio de 2018, con excepción de los municipios de los departamentos de Cundinamarca, Boyacá y Casanare, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2º de la misma.

Que se hace necesario establecer las fechas del primer ciclo de vacunación en los municipios de los departamentos de Cundinamarca, Boyacá y Casanare incluidos en el artículo 3º de la Resolución 11595 de 2017 y los municipios de: Caparrapí, Yacopí, Puerto Salgar y Guaduas en el departamento de Cundinamarca, Sabanalarga en el departamento de Casanare y San José de Pare, Santana, Covarachía y Chitaraque en el departamento de Boyacá, para el cumplimiento de lo establecido en el Código Sanitario para los Animales Terrestres, Capítulo 8.8, artículos 8.8.6. y 8.8.7.

En virtud de lo anterior,

RESUELVE:

Artículo 1º Objeto.

Establecer el periodo y las condiciones del primer ciclo de vacunación contra la Fiebre Aftosa y la Brucelosis Bovina, comprendido entre el 5 de junio y el 19 de julio de 2018, de conformidad con las condiciones fijadas en la presente resolución.

Artículo 2º Campo de aplicación.

Las disposiciones contenidas en la presente resolución serán aplicables respecto a la Fiebre Aftosa a todos los animales de las especies bovina y bufalina existentes en los municipios de los departamentos de Cundinamarca, Boyacá y Casanare incluidos en el artículo 3º de la Resolución 11595 de 2017 y los municipios de: Caparrapí, Yacopí, Puerto Salgar y Guaduas en el departamento de Cundinamarca, Sabanalarga en el departamento de Casanare y San José de Pare, Santana, Covarachía y Chitaraque en el departamento de Boyacá.

Parágrafo. Con relación a la Brucelosis bovina se vacunará a toda hembra bovina y bufalina entre los 3 y 8 meses de edad, que se encuentren en los municipios y departamentos descritos en el artículo 2 de la presente resolución, con excepción de los municipios de: Soatá, Boavita, Tipacoque, Covarachía, San Mateo, La Uvita, Chiscas, El Cocuy, Espino, Guacamayas, Güicán, Panqueba y las veredas Mortiñal, Tobal, Cortadera, Parroquita, Quindeba, La Playa y Quichua del municipio de Chita de la Provincia Norte y Gutiérrez en el departamento de Boyacá.

Artículo 3º Responsabilidad de la vacunación.

Será responsabilidad del ganadero vacunar la población bovina y bufalina contra Fiebre Aftosa y Brucelosis bovina, en las fechas programadas por el proyecto local donde se ubica su predio, bajo las condiciones establecidas en la presente resolución.

La ejecución de la vacunación contra las mencionadas enfermedades está bajo la responsabilidad de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. (Fiduagraria S.A.) Cuenta Nacional de Carne y Leche (CNCL) por encargo fiduciario del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, quienes vigilarán el cumplimiento de las obligaciones de las Organizaciones Gremiales Ganaderas, Cooperativas y otras organizaciones del sector que formen parte de la infraestructura técnica y administrativa definida para la ejecución del primer ciclo de vacunación 2018.

Artículo 4º Control de la vacuna.

En todos los municipios de los departamentos enunciados en el artículo 2º de la presente resolución donde se debe llevar a cabo la vacunación, únicamente podrán usarse lotes de vacunas registradas contra Fiebre Aftosa y Brucelosis bovina, que hayan sido evaluados y aprobados por el ICA, según los parámetros de esterilidad, inocuidad, potencia y pureza establecidos en las normas vigentes.

Artículo 5º Vacunación contra fiebre aftosa.

En los municipios de frontera de Arauca, Vichada y Boyacá; en la Zona de Protección de Norte de Santander establecida en la Resolución 2141 de 2009, así como en los municipios de frontera de los departamentos de La Guajira, Nariño y Putumayo, la vacunación contra la Fiebre Aftosa se realizará en barrido, al inicio del ciclo y tendrá supervisión oficial del ICA.

Parágrafo 1º. Los predios definidos por el ICA como de alto riesgo de ocurrencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR