Resolución número 000367 de 2017, por medio de la cual se resuelve una actuación administrativa - 3 de Diciembre de 2018 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 748666881

Resolución número 000367 de 2017, por medio de la cual se resuelve una actuación administrativa

EmisorOficinas de Registro de Instrumentos Públicos - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá
Número de Boletín50796

Expediente número 50C-AA.2016-104

El Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Bogotá, D. C. - Zona Centro, en uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por el artículo 22 del Decreta 2723 de 2014, 59 de la Ley 1079 de 2012 y la Ley 1437 de 2011,

  1. ANTECEDENTES:

Mediante auto de fecha 14-08-2016 (Folios 139 a 142), se dispuso iniciar actuación administrativa tendiente a establecer la real situación jurídica del inmueble identificado registralmente con el Folio de Matrícula Inmobiliaria 50C-1281121, ante la solicitud del señor Jhon Wilder Sánchez Londoño, quien mediante escrito con radicado 50C2016ER03780 del 19-02-2016, solicita inicio de actuación administrativa para esclarecer la falsedad de la Escritura No. 585 del 22-11-2013 de la Notaría Segunda (2º) de Ibagué, inscrita en la anotación número 7 del folio de matrícula en mención.

El auto por medio del cual se inició la presente actuación dispone comunicar el acto administrativo a los señores Jhon Wilder Sánchez Londoño, Sonia Sánchez Londoño, Leonor Marian Rodríguez Abril, y a la Fiscalía General de la Nación. Notaría Segunda de Ibagué, a quienes se les comunicó mediante oficios números 50C2016EE16517, 50C2016EE18509, 50C2016EE16273, 50C2016EE22726, 50C-2016EE16275, 50C2016EE16276 del 21-07-2016, respectivamente, (Folios 143 a 167). Con el fin de garantizar el debido proceso y la publicidad del auto mencionado, siéndole comunicada

personalmente al señor Jhon Wilder el 14 de junio de 2016 (folio 158), las personas citadas así como los terceros indeterminados que puedan creerse con igual o mejor derecho que los terceros determinados, fueron emplazados a concurrir, mediante publicación de la parte dispositiva del auto en cuestión, en la página web de la Entidad del 27-07-2016, y edición número 49.982 de agosto 31 de 2016 de la publicación en el Diario Oficial (Folio

172 a 174 y 180).

A (folios 33 a 36), se encuentra el denuncio penal presentado ante la Fiscalía General de la Nación por el señor Jhon Wilder Sánchez Londoño, con radicado ante esa entidad con el No. 110016000017201418723 del 21-12-2014.

La Actuación Administrativa se encuentra al Despacho para decidir.

PRUEBAS:

· Información contenida en el Folio de Matrícula Inmobiliaria 50C-1281121 (folio

6-8).

· Copia de la Escritura número 585 del 22-11-2013, de la Notaría Segunda (2) de Ibagué, radicada en esta oficina bajo el Turno de Documento 2014-82668. (Folios

145 a 157)

· Certificación expedida por el Notario Segundo (2) de Ibagué. (Folio 174 a 176)

· Copia de la Escritura número 585 del 10-04-2013, expedida por la Notaría segunda (2) de Ibagué. (Folios 9 a 18), aportada por el peticionario.

· Copia de la escritura número 322 de 13-08-2008 Notaría 40 de Bogotá, por la cual adquirieron el inmueble el peticionario y su hermana, que se encuentra inscrita en la anotación 06 del folio de matrícula 50C-1281121 (folio 86 a 101)

· Fotocopia cédula de ciudadanía de los peticionarios señores Jhon Wilder y Sonia Sánchez Londoño (folio 5 y 138).

El Folio de Matrícula Inmobiliaria 50C-1281121, Lote número 18 de la manzana 13, ubicado en la calle 70D 116B-52 según Dirección Catastral, consta de siete (7) anotaciones todas válidas. La propiedad se encuentra a nombre de Leonor Marina Rodríguez Abril, quien adquirió el inmueble por compraventa a Jhon Wilder y Sonia Sánchez Londoño, Escritura número 585 del 22-11-2013, de la Notaría segunda (2) de Ibagué, radicada con el Turno de Documento 2014-82668 del 22-09-2014.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

COMPETENCIA PARA LA CANCELACIÓN DE UN REGISTRO

Las Oficinas de Registro cumplen la función de publicitar los actos que requieran de esta solemnidad, los cuales a partir de ese momento producen efectos frente a terceros, esta función tiene un carácter eminentemente administrativo la cual se encuentra regulada por la Ley 1579 de 2012; por lo tanto, los documentos presentados a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para su inscripción, como el Acto Administrativo mismo de la inscripción, se presumen legales hasta que la autoridad judicial competente se pronuncie al respecto, igualmente las actuaciones de los particulares frente a las entidades públicas se rigen por el postulado de la buena fe del artículo 83 de la Constitución Política.

Por lo anterior, las situaciones en las que se informa a la Oficina sobre una presunta falsedad de los documentos inscrito, debe ser resueltos por la jurisdicción ordinaria, no la Oficina de Registro, pues es aquella, quien está facultada para pronunciarse con autoridad sobre la falsedad de los documentos inscritos, son los Jueces de la República, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que les es propia, y en virtud de la cual están facultados para decidir este tipo de controversias en el marco del procedimiento judicial correspondiente.

Por otro lado, una vez en firme el Acto Administrativo de registro en los términos del artículo 70 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o Ley 1437 de 2011, su cancelación debe hacerse según lo ordenado en el artículo 62 de la Ley 1579 de 2012 que preceptúa: "[...]

El registrador procederá a cancelar un registro o inscripción cuando se le presente la prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial en tal sentido [...]", [Entre comillas es textual]; si su cancelación no se hace en virtud del artículo 62 anteriormente citado, es claro el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, al establecer la revocación de actos de carácter particular y concreto, que el funcionario competente para el estudio de la falsedad en los títulos inscrito es el juez, al ordenar; "[...]

Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional. [...]", (Entre comillas es textual, subraya fuera de texto).

Las inscripciones en los folios de matrículas inmobiliarias no son constitutivas de los derechos reales, ni de su modificación, extinción, limitación, gravamen o medida cautelar. Lo que crea, modifica o extingue, grava, limita o somete a una medida cautelar, son las declaraciones de las partes en un negocio jurídico debidamente celebrado, una orden judicial o administrativa, no el acto administrativo de su registro en folio de matrícula inmobiliaria, de tal forma que excluir una anotación...

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