Resolución número 001 de 2016, por medio de la cual se decide sobre las reclamaciones de créditos presentadas oportunamente en relación con los bienes y sumas de dinero excluidos de la masa de la liquidación, las reclamaciones de créditos presentadas oportunamente en relación con los bienes que integran la masa de la liquidación y los que estén excluidos de ella; y el orden de restitución; señalando la naturaleza de las mismas, su cuantía y la prelación para el pago y los privilegios o preferencias que la ley establece - 19 de Febrero de 2016 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 594120522

Resolución número 001 de 2016, por medio de la cual se decide sobre las reclamaciones de créditos presentadas oportunamente en relación con los bienes y sumas de dinero excluidos de la masa de la liquidación, las reclamaciones de créditos presentadas oportunamente en relación con los bienes que integran la masa de la liquidación y los que estén excluidos de ella; y el orden de restitución; señalando la naturaleza de las mismas, su cuantía y la prelación para el pago y los privilegios o preferencias que la ley establece

EmisorVarios - Internacional Compañía de Financiamiento S. A. en Liquidación
Número de Boletín49791

El Liquidador de Internacional Compañía de Financiamiento S. A. en Liquidación, en ejercicio de sus facultades legales, especialmente de las que le confiere el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, actualizado y modificado por el Decreto número 663 de 1993, por la Ley 510 de 1999 y por el Decreto número 2555 de 2010, y demás normas concordantes, y

CONSIDERANDO:

Primero. Que la Superintendencia Financiera de Colombia mediante Resolución número 1585 del 18 de noviembre de 2015, ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de Internacional Compañía de Financiamiento S. A. identificada con NIT 860.065.913-9, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, con el fin de proceder a su liquidación forzosa administrativa, en los términos del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF) y posteriores normas modificatorias del mismo.

Segundo. Que, de conformidad con lo estipulado en el numeral 4 del artículo 295 del Decreto número 663 de 1993 y el artículo 5º, de la Resolución número 1585 de 2015 de la Superintendencia Financiera de Colombia, el Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín), por medio de la Resolución número 005 del día 19 de noviembre de 2015, designó como Liquidador de Internacional Compañía de Financiamiento S. A. en Liquidación a Hollman Enrique Ortiz González, calidad que se encuentra debidamente inscrita y certificada por la Cámara de Comercio de Bogotá.

Tercero. Que en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 9.1.3.1.2 del Decreto número 2555 de 2010, la Superintendencia Financiera de Colombia procedió a publicar la Resolución número 1585 de 2015, el día 20 de noviembre de 2015, en el Boletín Informativo número 358 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia y el día 20 de noviembre de 2015 en el diario La República, edición de Circulación Nacional, por medio de la cual ordenó la toma de posesión para la liquidación de Internacional Compañía de Financiamiento S. A.

Cuarto. Que el Liquidador dentro del término legal establecido en el artículo 9.1.3.2.1 del Decreto número 2555 de 2010, procedió a efectuar el emplazamiento de todas aquellas

personas, naturales o jurídicas, que tuvieran reclamaciones de cualquier índole contra la entidad intervenida para que procedieran a presentar su reclamación y a quienes tuvieran en su poder a cualquier título activos de la intervenida, para los fines de su devolución y cancelación; conteniendo en él lo determinado en los literales a), b), c) y d) del mismo artículo.

Quinto. Que dicho emplazamiento fue fijado en la oficina principal de Internacional Compañía de Financiamiento S. A. en Liquidación, ubicada en la Carrera 12 Nº 93-30, de la ciudad de Bogotá y en las oficinas de la entidad ubicadas en las ciudades de Barranquilla, Bucaramanga, Cali, Ibagué, Medellín, Neiva, Pasto, Pereira y Santa Marta. Así mismo, fue publicado los días 23 de noviembre y 3 de diciembre de 2015, en el diario El Espectador, de circulación nacional y del domicilio principal, efectuándose el día 24 de noviembre de

2015, en el mismo diario El Espectador, de circulación nacional, una aclaración a la primera publicación, en cuanto a las fechas de presentación de las reclamaciones, y, se divulgó el día 27 de noviembre de 2015, en el Noticiero CMI Cadena Uno de Televisión, señalando que el mecanismo idóneo para efectuar las reclamaciones respectivas era el diligenciamiento del formulario que se distribuyó en forma gratuita en las oficinas de la entidad ubicadas tanto en el domicilio principal como en las diferentes ciudades del país donde se tienen oficinas y que se podía descargar de la página web de la misma, el cual debía ser presentado durante el periodo comprendido entre el 3 de diciembre de 2015 hasta el día 4 de enero de

2016, inclusive.

De igual manera, se publicó el aviso en la página web de la sociedad intervenida y se publicó un aviso adicional el día 23 de diciembre de 2015, en el diario El Espectador, de circulación nacional, recordando al público en general la información contenida en el aviso de emplazamiento, contribuyendo así a la finalidad del mismo.

En dichas publicaciones, se advirtió que cualquier reclamación presentada después del término establecido, se consideraría extemporánea, razón por la cual las reclamaciones presentadas con posterioridad al 4 de enero de 2016 y que se relacionan en el Anexo número 9 de la presente resolución, serán consideradas como "Reclamaciones Extemporáneas".

Sexto. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.1.3.2.3 del Decreto número 2555 de 2010, vencido el término para presentar reclamaciones el día 4 de enero de 2016, el expediente se mantuvo en traslado común a todos los interesados por un término de cinco (5) días hábiles, indicándose como tiempo de traslado desde el 5 de enero de 2016 hasta el 12 de enero de 2016, sin que durante el término de traslado se hubieran presentado objeciones a las reclamaciones oportunamente presentadas; por lo que mediante la presente resolución no se resuelve ninguna objeción.

Séptimo. Que la totalidad de las reclamaciones presentadas oportunamente fueron debidamente estudiadas y analizadas, con el fin de determinar su aceptación o rechazo, dentro del término establecido en el numeral 1 del artículo 9.1.3.2.4 del Decreto número 2555 de 2010, por lo que mediante la presente Resolución se señala, las reclamaciones oportunamente presentadas, aceptadas y rechazadas en relación con bienes y sumas de dinero tanto excluidas como las que integran la masa de la liquidación, señalando la naturaleza de las mismas, su cuantía y la prelación para el pago y las preferencias que la ley establece, de conformidad con el artículo 299 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los numerales 1 y 6 del artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el artículo 9.1.3.2.4 del Decreto número 2555 de 2010.

Octavo. Que, dentro del trámite del proceso de liquidación forzosa administrativa, las partes intervinientes deben observar las normas que lo regulan, razón por la cual y respecto de la carga impuesta a los acreedores dentro de un proceso de liquidación forzosa administrativa, se observa en el artículo 9.1.3.2.1 del Decreto número 2555 de 2010, que los acreedores deben comparecer al proceso dentro del término establecido en él, aportando prueba siquiera sumaria de la obligación que se pretende hacer valer.

Si bien la legislación colombiana no define el concepto de prueba sumaria, su noción ha sido precisada por la doctrina y la jurisprudencia nacionales, señalando que debe entenderse como aquella que trata de una "plena prueba", pero que no ha sido aún controvertida, es decir que aunque no ha sido controvertida, acredita plenamente un hecho y cumple con los requisitos legales; dicha prueba debe reunir las condiciones de fondo de cualquier prueba, es decir que sea pertinente o conducente, que sea la adecuada para demostrar un hecho o un acto jurídico concreto.

La prueba sumaria debe ser aquella que acredita plenamente un hecho y que solo faltaría o carece de haber sido controvertida, por lo que no puede tomarse como tal aquella prueba que, además de no haber sido...

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