Resolución número 00306 de 2017, por la cual se establece un mecanismo de articulación de las rutas de protección de predios, vía inscripción en el RUPTA con la política de restitución de tierras conforme a lo dispuesto en la orden séptima del Auto 373 de 2016, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 23 del Decreto 2365 de 2015, con el fin de regular y precisar el procedimiento para la adecuada administración del Sistema de Información RUPTA en los términos señalados por el parágrafo 1º del artículo 28 del Decreto 2365 de 2015 - 6 de Mayo de 2017 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 678721409

Resolución número 00306 de 2017, por la cual se establece un mecanismo de articulación de las rutas de protección de predios, vía inscripción en el RUPTA con la política de restitución de tierras conforme a lo dispuesto en la orden séptima del Auto 373 de 2016, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 23 del Decreto 2365 de 2015, con el fin de regular y precisar el procedimiento para la adecuada administración del Sistema de Información RUPTA en los términos señalados por el parágrafo 1º del artículo 28 del Decreto 2365 de 2015

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas
Número de Boletín50225

El Director General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en uso de sus facultades legales y reglamentarias, especialmente las previstas en el artículo 105 (numeral 10) de la Ley 1448 de 2011, 28 del Decreto-ley 2365 de 2015, 9º (numeral 16) del Decreto 4801 de 2011, Decreto 2051 de 2016 y normas afines a la materia, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 387 de 1997 en su artículo 19 establece que "las instituciones comprometidas en la Atención Integral a la Población Desplazada, con su planta de personal y estructura administrativa, deberán adoptar a nivel interno las directrices que les permitan prestar en forma eficaz y oportuna la atención a la población desplazada, dentro del esquema de coordinación del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada".

Más adelante en el numeral 1 del artículo 19, ordena: "El Incora llevará un registro de los predios rurales abandonados por los desplazados por la violencia e informará a las autoridades competentes para que procedan a impedir cualquier acción de enajenación o

transferencia de título de propiedad de estos bienes, cuando tal acción se adelante contra la voluntad de los titulares de los derechos respectivos".

Que la Corte Constitucional declaró frente a la situación de la población desplazada en Colombia un estado de cosas inconstitucional mediante Sentencia T-025 de 2004. Con ocasión de ello, ha proferido diferentes autos de seguimiento, entre ellos, el 219 de 2011 y 026 de 2013, donde afirma que existe incertidumbre jurídica y normativa frente al uso del RUPTA como herramienta de prevención y protección frente a situaciones de despojo o abandono forzoso de tierras una vez entró en vigencia la Ley 1448 de 2011.

Que la Corte Constitucional mediante Sentencia C-715 de 2012 consideró que en estricto sentido jurídico el derecho a la restitución de tierras despojadas y abandonadas forzosamente procede respecto de los propietarios, poseedores u ocupantes, lo que no comprende a quienes se encuentren en situación de tenencia, arrendamiento, aparcería y similares, sin perjuicio de que si esas personas son víctimas del conflicto armado puedan acceder a otros componentes de reparación o a la vía judicial ordinaria para la reivindicación de derechos.

Que el parágrafo 1º del artículo 28 del Decreto 2365 de 2015, ordenó la transferencia del Sistema de Registro Único de Predios y Territorios abandonados por la violencia (RUPTA), por parte del Incoder en liquidación, a la Unidad de Restitución de Tierras para su administración.

Que es pertinente articular tanto la competencia en materia de protección de predios abandonados forzosamente, como la administración del sistema de información RUPTA con fines de restitución de tierras en cabeza de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, de acuerdo con lo señalado en el inciso 2º del numeral 1 del artículo 19 de la Ley 387 de 1997, así como en el Decreto 2365 de 2015.

Que la Corte Constitucional profirió el Auto 373 de 23 de agosto de 2016, en cuyo punto séptimo resolutivo se ordena a la Unidad de Restitución de Tierras, la creación de un mecanismo "que permita la articulación de las rutas de protección de predios -individual y colectiva- vía su inscripción en el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados (RUPTA), con la política de restitución de tierras". Conforme a lo anterior, ese mecanismo debe permitir realizar un ejercicio de evaluación que permita determinar, a partir de un procedimiento reglado y no discrecional, "si se adopta o no una medida de protección de predios en relación con las solicitudes de restitución que se encuentran en las zonas en las que no se ha implementado aún el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF), mientras se surte el proceso de microfocalización, en los términos descritos en el presente auto" .

Que en respuesta al Auto 373, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural expidió el Decreto número 2051 del 15 de diciembre de 2016, "por el cual se adiciona un capítulo al Título I de la Parte 15 del Decreto 1071 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo, Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, en lo relacionado con el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados (RUPTA)".

Que el artículo 1º del mencionado decreto, adiciona el Capítulo 8 al Título 1 de la parte 15 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, estableciendo en el artículo 2.15.1.8.1, que el objeto de este Capítulo es reglamentar aspectos relacionados con el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados (RUPTA), con el registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

Que el Decreto 2051 de 2016 "por el cual se adiciona un Capítulo al Título I de la Parte 15 del Decreto 1071 de 2015 Único Reglamentario del Sector Administrativo, Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, en lo relacionado con el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados (RUPTA)", derogó los artículos 2.14.14.1, excepto su parágrafo 3º; 2.14.14.2; 2.14.14.3, y el 2.14.14.4 del Decreto 1071 de 2015 y demás normas que le sean contrarias, cuyos efectos exigen una adecuación de los procedimientos, para que las solicitudes de los interesados o afectados con las medidas de protección, no queden en vacío jurídico.

Que el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, no regula un procedimiento administrativo especial para el trámite del Registro RUPTA ni la referida ley establece la obligación de protección de la tierra frente al riesgo inminente de desplazamiento. Luego, no era posible reglamentar la materia ni establecer procedimientos que vayan más allá de la ley.

Que el artículo 34 de la Ley 1437 de 2011, establece que "las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código".

Que la atención de los requerimientos de protección implica generalmente, para su eficaz respuesta, la realización de una serie de actuaciones probatorias y diligencias sobre los predios como inspecciones oculares, identificación de linderos, observación de sus características agroecológicas y de explotación, verificación de dimensiones, recepción de testimonios de colindantes, las cuales deben adelantarse en zonas alejadas o de difícil acceso afectadas por el conflicto armado interno. Lo anterior, visto en funciones de tiempo, costos, disposición de recurso humano y profesional, demandan un considerable esfuerzo y una exigente preparación logística, cuyo desarrollo y ejecución no corresponde con las reglas del procedimiento ordinario de la Ley 1437 de 2011, adecuado en términos y actuaciones de la administración, a responder solicitudes de información o entrega de documentos.

Que en mérito de lo expuesto, la Dirección General,

RESUELVE:

Artículo 1º Administración del RUPTA.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas cumplirá las funciones derivadas de la administración del RUPTA y atenderá los requerimientos de protección o cancelación de esta medida, a través de decisiones motivadas, las cuales se sujetarán al procedimiento administrativo general regulado en la Ley 1437 de 2011, al Decreto 2051 de 2016 y a las presentes directrices internas habilitadas en virtud del artículo 19 de la Ley 387 de 1997.

La protección de predios ampara las relaciones de propiedad...

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