Resolución número 00370 de 2020, por la cual se reglamenta el procedimiento para reconocer, entregar y acompañar la inversión adecuada de los recursos de la indemnización administrativa de los niños, niñas y adolescentes víctimas del conflicto armado, cuando estos se encuentren en situaciones excepcionales de vulnerabilidad - 23 de Abril de 2020 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 843920355

Resolución número 00370 de 2020, por la cual se reglamenta el procedimiento para reconocer, entregar y acompañar la inversión adecuada de los recursos de la indemnización administrativa de los niños, niñas y adolescentes víctimas del conflicto armado, cuando estos se encuentren en situaciones excepcionales de vulnerabilidad

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Número de Boletín51294

La Dirección General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en ejercicio de sus facultades, legales y reglamentarias, en especial las conferidas por los artículos 209 y 211 de la Constitución Política, el artículo 132 y numeral 7 del artículo 168 de Ley 1448 del 2011, y del numeral 12 del artículo del Decreto número 4802 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011, le corresponde al Gobierno nacional reglamentar: "[...]

el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización individual por la vía administrativa a las víctimas [...]".

Que de acuerdo con el numeral 7 del artículo 168 de la Ley 1448 de 2011 y el numeral 12 del artículo del Decreto número 4802 de 2011, que están en concordancia con el artículo 2.2.7.3.1. del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015, la Unidad para las Víctimas tiene como función la de administrar los recursos y entregar a las víctimas del conflicto armado la indemnización por vía administrativa, velando por el principio de sostenibilidad y estabilidad fiscal.

Que de conformidad con el numeral 1 del artículo 22 del Decreto número 4802, es una de las funciones de la Subdirección de Reparación Individual de la Unidad para las Víctimas "ejecutar y evaluar las acciones que en materia de reparación individual sean adoptadas por la Unidad, teniendo en cuenta la vulneración de los derechos de la víctima y las características del hecho victimizante".

Que, la Convención sobre los Derechos del Niño en el numeral primero del artículo tercero establece que: "(...) todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño".

Que, la Constitución Política en el artículo 44 enuncia cuáles son los derechos fundamentales de los niños y estipula que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistirlos y protegerlos, para garantizarles su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Así mismo contempla que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.

Que, por su parte, en el artículo 8º del Código de la Infancia y la Adolescencia se define el interés superior de los NNA "(...) como el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes". En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado que todas las actuaciones que realicen las autoridades públicas en las que se encuentren involucrados NNA deben estar orientadas por el principio del interés superior.

Que, en efecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-569 de 2016 compila las características del principio del interés superior del menor, al respecto ha dicho que "este es concreto, en la medida que solo puede determinarse atendiendo a las circunstancias individuales, únicas e irrepetibles de cada niño, por lo que no cabe definirlo a partir de reglas abstractas de aplicación mecánica; es relacional, por cuanto afirmar que a los derechos de los niños se les debe otorgar una "consideración primordial" o que estos "prevalecen" implica necesariamente que este principio adquiere relevancia en situaciones en las que estos derechos entran en tensión con los derechos de otra persona o grupo de personas y resulta entonces necesario realizar una ponderación; no es excluyente, ya que afirmar que los derechos de los niños deben prevalecer es distinto a sostener que estos son absolutos y priman de manera inexorable en todos los casos de colisión de derechos; es autónomo, en la medida en que el criterio determinante para establecer el interés superior del niño es la situación específica del niño, incluso cuando dicho interés pueda ir en contradicción con los intereses o las preferencias de los padres, familiares o un tercero; y es obligatorio para todos, en la medida que vincula a todas las autoridades del Estado, y no solo a ellas, sino también a la familia del niño y a la sociedad en general".

Que, en la misma decisión la Corte Constitucional sostuvo que "El interés superior del menor no constituye una cláusula vacía susceptible de amparar cualquier decisión; por el contrario, para que una determinada decisión pueda justificarse en nombre del mencionado principio, es necesario que se reúnan, al menos, cuatro condiciones básicas: 1) en primer lugar, el interés del menor en cuya defensa se actúa debe ser real, es decir, debe hacer relación a sus particulares necesidades y a sus especiales aptitudes físicas y sicológicas; 2) en segundo término debe ser independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los funcionarios públicos, encargados de protegerlo; 3) en tercer lugar; se traía de un concepto relacional, pues la garantía de su protección se predica frente...

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