Resolución número 004 de 2017, por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución 'por la cual se establecen los criterios generales para remunerar la actividad de comercialización de gas combustible por redes de tubería a usuarios regulados' - 13 de Marzo de 2017 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 671485669

Resolución número 004 de 2017, por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución 'por la cual se establecen los criterios generales para remunerar la actividad de comercialización de gas combustible por redes de tubería a usuarios regulados'

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Comisión De Regulación De Energía Y Gas
Número de Boletín50174

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los Decretos números 2253 de 1994 y 1260 de 2013, y

CONSIDERANDO QUE:

Mediante la Resolución CREG 011 de 2003, la Comisión de Regulación de Energía y Gas aprobó los criterios generales para remunerar las actividades de distribución y comercialización de gas combustible, y las fórmulas generales para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas combustible por redes de tubería.

A través de la Resolución CREG 136 de 2008, la Comisión de Regulación de Energía y Gas sometió a consideración de los agentes, usuarios y terceros interesados, las bases sobre las cuales se efectuarían los estudios para determinar la metodología de remuneración de las actividades de distribución y comercialización de gas combustible por redes y la fórmula tarifaria, en el siguiente periodo tarifario.

La CREG publicó para consulta la Resolución CREG 103 de 2010, por la cual se ordena publicar un proyecto de resolución con el que se establecen los criterios generales para remunerar la actividad de comercialización de gas combustible por redes de tuberías a usuarios regulados.

Así mismo, en cumplimiento del Decreto número 2696 de 2004 y en relación con la propuesta contenida en la Resolución CREG 103 de 2010, la Comisión realizó audiencias públicas en las ciudades de Bogotá, Medellín y Barranquilla, los días 22 de noviembre, 1º de diciembre y 3 de diciembre de 2010, respectivamente.

Por medio de la Resolución CREG 157 de 2012, la Comisión publicó un proyecto de resolución "por la cual se establecen los criterios generales para remunerar la actividad de comercialización de gas combustible por redes de tubería a usuarios regulados en áreas de servicio exclusivo".

Para divulgar la propuesta contenida en la Resolución CREG 157 de 2012 se realizaron audiencias públicas en las ciudades de Ibagué y Pereira los días 25 y 30 de abril de 2013, respectivamente.

Posteriormente, la Comisión expidió la Resolución CREG 131 de 2013 mediante la cual se publicó el proyecto por medio del cual se modifica el artículo 5 y se adicionan dos artículos al proyecto de Resolución CREG 157 de 2012, por el cual "se establecen los criterios generales para remunerar la actividad de comercialización de gas combustible por redes de tuberías a usuarios regulados en áreas de servicio exclusivo". Y adicionalmente, mediante la Resolución CREG 132 de 2013, se ordenó publicar el proyecto de resolución por medio del cual se modifica el artículo 5º y se adicionan dos artículos al proyecto de Resolución CREG 103 de 2010, por el cual "se establecen los criterios generales para remunerar la actividad de comercialización de gas combustible por redes de tuberías a usuarios regulados".

Lo anterior considerando que la propuesta señalada mediante la Resolución CREG 103 de 2010 asumía que las compras de gas se realizarían a través del proceso de subasta y que el nuevo esquema de comercialización permite además de la subasta, el mecanismo de negociación directa por lo cual se consideró necesario incluir alicientes para que los co-mercializadores se esforzaran en sus negociaciones directas para conseguir mejores precios en el gas natural con destino a la demanda regulada y para esto propuso un incentivo en el margen operacional que remunera la actividad de comercialización.

Teniendo en cuenta los comentarios recibidos a los diferentes proyectos de resolución, la Comisión elaboró la presente propuesta regulatoria que se somete a consulta, en cumplimiento de lo establecido en el Decreto número 2696 de 2004, compilado por el Decreto número 1078 de 2015 y del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión número 757 del 16 de enero de 2017, acordó expedir esta resolución,

RESUELVE:

Artículo 1º Objeto.

Hágase público el proyecto de resolución "Por la cual se establecen los criterios generales para remunerar la actividad de comercialización de gas combustible por redes de tubería a usuarios regulados.

Artículo 2º Presentación de comentarios, observaciones y sugerencias.

Se invita a los usuarios, a los agentes, a las autoridades locales, municipales y departamentales, a las entidades públicas, privadas y a los demás interesados para que dentro del mes calendario siguiente a la publicación de la presente resolución, remitan sus observaciones o sugerencias sobre las propuestas contenidas en el proyecto de resolución adjunto.

Las observaciones y sugerencias sobre el proyecto deberán dirigirse al Director Ejecutivo de la Comisión, a la dirección: Avenida calle 116 Nº 7-15, Interior 2 oficina 901 o al correo electrónico creg@creg.gov.co.

Artículo 3º Vigencia.

La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y no deroga ni modifica disposiciones vigentes por tratarse de un acto de trámite.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 16 de enero de 2017. La Presidente,

Rutty Paola Ortiz Jara, Viceministra de Energía, Delegada del Ministro de Minas y Energía. El Director Ejecutivo (e),

Christian Rafael Jaramillo Herrera.

PROYECTO DE RESOLUCIÓN

por la cual se establecen los criterios generales para remunerar la actividad de comercialización de gas combustible por redes de tubería a usuarios regulados.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de las atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y de acuerdo con el Decreto números 2253 de 1994 y 1260 de 2013, y

CONSIDERANDO QUE:

El artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

El servicio público domiciliario de gas combustible ha sido definido por la Ley 142 de 1994 como "el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. (...)".También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria".

El artículo 73.11 de la Ley 142 de 1994 atribuyó a las Comisiones de Regulación la facultad de establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda según lo previsto en el artículo 88; y señalar cuándo hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre.

El artículo 87 de la Ley 142 de 1994 estableció que el régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia.

En virtud del principio de eficiencia económica, definido en el numeral 87.1 del artículo 87, de la Ley 142 de 1994, "(...) se deben tener en cuenta no solo los costos sino los aumentos de productividad esperados, y que estos deben distribuirse entre la empresa y los usuarios, tal como ocurriría en un mercado competitivo.

En virtud de este mismo principio de eficiencia económica, establecido en el numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 "(...) el régimen de tarifas procurará que estas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo (.)" , (.) que las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia (.)".

En virtud del principio de suficiencia financiera, definido en numeral 87.4 del artículo 87, de la Ley 142 de 1994, las fórmulas de tarifas garantizarán a las empresas eficientes la recuperación de sus costos de inversión y sus gastos de administración, operación y mantenimiento, y permitirán la remuneración del patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable.

El numeral 87.7 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, dispone que "(...) si llegare a existir contradicción entre el criterio de eficiencia y el de suficiencia financiera, deberá tomarse en cuenta que, para una empresa eficiente, las tarifas económicamente eficientes se definirán tomando en cuenta la suficiencia financiera".

De conformidad con el numeral 87.8 del artículo 87, de la Ley 142 de 1994 "(...) toda tarifa tendrá un carácter integral en el sentido que supondrá una calidad y grado de cobertura del servicio, cuyas características definirán las comisiones reguladoras (...)".

Según lo dispuesto por el numeral 88.1 del artículo 88 de la Ley 142 de 1994, "(...) la comisión reguladora podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas (...)".

El artículo 90 de la Ley 142 de 1994 establece que sin perjuicio de otras alternativas que pueden definir las comisiones de regulación, podrán incluirse un cargo por unidad de consumo, un cargo fijo, un cargo por aportes por conexión; así mismo, determina que las comisiones de regulación siempre podrán diseñar y hacer públicas diversas opciones tarifarias que tomen en cuenta diseños óptimos de tarifas.

En relación con el cargo fijo, el numeral 90.2 del artículo 90 de la Ley 142 de 1994, dispone que dentro de las fórmulas tarifarias podrá incluirse un cargo fijo que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario...

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