Resolución Número 005 de 2020, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Ecopetrol contra la Resolución CREG 110 de 2019 'Por la cual se determina el precio máximo regulado de suministro de GLP producido en el CPF Cupiagua' - 19 de Enero de 2020 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 839298076

Resolución Número 005 de 2020, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Ecopetrol contra la Resolución CREG 110 de 2019 'Por la cual se determina el precio máximo regulado de suministro de GLP producido en el CPF Cupiagua'

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Comisión De Regulación De Energía Y Gas
Número de Boletín51201

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 de 1994, 1437 de 2011 y en desarrollo de los Decretos números 1524 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013, y

CONSIDERANDO QUE:

  1. ANTECEDENTES

    Según lo previsto en los artículos , y de la Ley 142 de 1994, la distribución de gas combustible y sus actividades complementarias constituyen servicios públicos domiciliarios esenciales y el Estado intervendrá en los mismos a fin de, entre otros, garantizar la calidad del bien y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios, así como su prestación continua, ininterrumpida y eficiente.

    El artículo 14.28 de la Ley 142 de 1994 definió el servicio público domiciliario de gas combustible como el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible y estableció la actividad de comercialización como actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible.

    La Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene la función de regular los monopolios en la prestación del servicio público domiciliario de gas, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad, tal como lo prevé el artículo 73 de la Ley 142 de 1994.

    El artículo 73.11 de la Ley 142 de 1994 faculta a la CREG para establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos; y señalar cuándo hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre.

    De acuerdo con lo estipulado en el artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994, es función de la CREG “regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia”.

    Dentro de la regulación para la comercialización mayorista de GLP, mediante Resolución CREG 066 de 20071, modificada por las Resoluciones CREG 059 de 2008, 002 de 2009, 123 de 2010, 095 de 2011, la Comisión estableció “la regulación de precios de suministro de GLP de comercializadores mayoristas a distribuidores”. La resolución en mención señala la metodología para calcular el precio máximo regulado de suministro de GLP producido en las fuentes reguladas, indicando adicionalmente que las demás fuentes de producción de GLP pueden fijar libremente su tarifa.

    Para el caso del producto proveniente de Cusiana, mediante Resolución CREG 123 de 20102, la CREG amplió el régimen de libertad regulada para todas las fuentes comercializadas por Ecopetrol, incluidas las nuevas fuentes. A partir de dicha decisión, se

    Así mismo, mediante Resolución CREG 095 de 20113, la Comisión determinó el precio del GLP proveniente de las plantas de gas de Dina y Gigante comercializadas por Ecopetrol S. A. Dicha resolución establece que “el precio máximo regulado de suministro del GLP proveniente de las plantas de gas de Dina y Gigante para el suministro de Comercializadores Mayoristas a Distribuidores será determinado aplicando lo dispuesto en el artículo 3 º de la Resolución CREG 066 de 2007, siempre que se cumplan los supuestos señalados en el artículo 1º de la Resolución 123 de 2010”.

    De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 1º de la Resolución CREG 123 de 2010, previo a la comercialización, Ecopetrol debe solicitar a la CREG, mediante comunicación escrita, el precio regulado aplicable a la fuente de producción nacional que pretende comercializar.

    Mediante Comunicación 2-2019-093-2919, con Radicado CREG E-2019-002597, de fecha 26 de febrero de 2019, el representante legal de Ecopetrol, con fundamento en el artículo 1º de la Resolución CREG 123 de 2010, hizo las siguientes solicitudes:

    7. Establezca el precio máximo regulado para el GLP de Cupiagua, nueva fuente de producción nacional a ser comercializada por Ecopetrol.

    2. Establezca que Ecopetrol podrá comercializar este producto a un precio máximo regulado igual al precio de paridad de importación del GLP, referenciado al mercado de Moni Belvieu, Estados Unidos.

    3. Adopte medidas transitorias para la comercialización del GLP producido en Cupiagua durante el segundo semestre de 2019. En específico:

    a) Que le permita a Ecopetrol comercializar el GLP producido durante la etapa de comisionamiento mediante contratos interrumpibles. Durante esa etapa, programada para los meses de junio, julio y agosto de 2019. Ecopetrol espera estabilizar la producción de la planta;

    b) Que le permita a Ecopetrol realizar una oferta pública de cantidades en agosto de 2019, para comercializar el GLP producido por esta fuente durante los meses de septiembre a diciembre de 2019, sin que se aplique la compensación prevista en el parágrafo 1º del artículo 13 de la Resolución CREG 053 de 2011, modificado por el artículo 1º de la Resolución CREG 064 de 2016. Lo anterior teniendo en cuenta que en agosto se tendría certidumbre de la fecha de terminación parta el resto del año

    .

    Una vez analizada la completitud de la información allegada con la solicitud, la Comisión consideró necesario realizar un requerimiento de información a Ecopetrol se forma en el mercado del interior, es decir el precio aplicable al GLP procedente de la Refinería de Barrancabermeja y establecido en el artículo 3º de la Resolución CREG 066 de 2007”.

    1 En la Resolución CREG 066 de 2007 y el Documento Soporte CREG 034-2007, se estableció por parte de la CREG la necesidad de adoptar una metodología en la cual se habría de remunerar al productor con base en el costo de oportunidad, en este caso, de acceder al mercado externo.

    2 El Documento CREG-095-2010, soporte de la precitada resolución, señala que “para el GLP procedente del campo Cusiana, se ha considerado que dada su situación geográfica y por lo tanto su dificultad de exportarlo, su oportunidad es colocarlo en el mercado doméstico del centro del país. Por consiguiente, se propone establecer para este producto, mientras sea comercializado por Ecopetrol, el precio que estableció que el precio máximo regulado de suministro del GLP producido en el campo de Cusiana sería determinado aplicando lo dispuesto en el artículo 3 º de la Resolución CREG 066 de 2007, el cual corresponde al precio máximo regulado de suministro de GLP producido en la refinería de Barrancabermeja y en el campo de Apiay.

    3 El documento CREG-077-2011, soporte de la Resolución CREG 095 de 2011, señala, dentro de las consideraciones tenidas en cuenta por la Comisión para la definición del precio de Dina y Gigante que “el potencial de GLP de las plantas de Dina y Gigante es relativamente pequeño (Aprox. 1,6%, 260BFP). Por lo tanto, no tendría una influencia significativa sobre los precios del mercado y la solicitud de la empresa, podría afectar negativamente el bienestar social y las señales económicas de promoción de la competencia que sea dado para esta actividad en la regulación establecida por la CREG. (...) Es importante conservar una misma señal de precios en mercados atendidos por el mismo comercializador, que en este caso, es el costo de oportunidad del GLP en el mercado del interior, es decir, el de paridad de Exportación del GLP de Barrancabermeja”.

    mediante Radicado CREG S-2019-001452 del 18 de marzo de 2019. Ecopetrol, mediante comunicación de Radicado 2-2019-093-5484, con Radicado CREG E-2019-003980 del 3 de abril de 2019, allegó la información solicitada.

    Después de revisar la información remitida por Ecopetrol, y al verificar que la información estaba completa, la Comisión procedió a ordenar la creación de un expediente administrativo y desarrollar una actuación administrativa particular con el objeto de resolver las solicitudes hechas por Ecopetrol en los numerales 1 y 2 de su comunicación.

    Frente a la solicitud de numeral 3 de la comunicación de Radicado CREG E-2019-002597, mediante la Resolución CREG 083 de 2019 la Comisión expidió la resolución “por la cual se adoptan medidas regulatorias para la comercialización de GLP de comisionamiento de la planta de estabilización de condensados de Cupiagua”.

    En este sentido y frente a las dos primeras solicitudes, la Comisión adelantó la correspondiente actuación administrativa, iniciada mediante el Auto con Radicado CREG 1-2019-002617 del 10 de abril de 2019, el cual hace parte de la actuación administrativa del expediente 2019-0034. El citado auto fue comunicado a Ecopetrol con Radicado CREG S-2019-001902 del 10 de abril de 2019 y fue publicado en el Diario Oficial el día 12 de abril de 2019* 1 2 3 * 1 2 3 4.

    Mediante comunicación con Radicado CREG E-2019-008879 del 22 de agosto de 2019, Ecopetrol remitió sus comentarios a los argumentos contenidos en las solicitudes de vinculación como tercero interesado por las partes que se adhirieron a la actuación administrativa, expediente 2019-0034.

    Dentro del trámite de esta actuación administrativa, la Comisión llevó a cabo un análisis del comportamiento histórico de la oferta de precio regulado y del comportamiento del consumo de los usuarios frente a la señal de precio, el cual no permitió evidenciar que...

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