Resolución número 012 de 2017, Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la empresa Alcanos de Colombia S. A. E.S.P. contra la Resolución CREG 160 del 2016, por la cual se aprueba el cargo máximo base de comercialización de gas combustible por redes de tubería, para el mercado relevante conformado por el municipio de San Antonio del Tequendama en el departamento de Cundinamarca, según solicitud tarifaria presentada por Alcanos de Colombia S. A. E.S.P - 9 de Junio de 2017 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 682629753

Resolución número 012 de 2017, Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la empresa Alcanos de Colombia S. A. E.S.P. contra la Resolución CREG 160 del 2016, por la cual se aprueba el cargo máximo base de comercialización de gas combustible por redes de tubería, para el mercado relevante conformado por el municipio de San Antonio del Tequendama en el departamento de Cundinamarca, según solicitud tarifaria presentada por Alcanos de Colombia S. A. E.S.P

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Comisión De Regulación De Energía Y Gas
Número de Boletín50259

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de las atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524, 2253 de 1994 y 1260 de 2013, y

CONSIDERANDO QUE:

  1. ANTECEDENTES

    El artículo 14.28 de la Ley 142 de 1994, definió el servicio público domiciliario de gas combustible como el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible y estableció la actividad de comercialización como complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible.

    El artículo 73.11 de la Ley 142 de 1994 atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas la competencia para establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de gas combustible.

    Según lo dispuesto por el artículo 88.1 de la Ley 142 de 1994, la Comisión de Regulación de Energía y Gas podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas.

    El artículo 126 de la Ley 142 de 1994 establece que vencido el período de vigencia de las fórmulas tarifarias estas continuarán rigiendo mientras la Comisión no fije las nuevas.

    La metodología para el cálculo del cargo máximo de base de comercialización de gas combustible se encuentra contenida en el artículo 23 de la Resolución CREG 011 de 2003 el cual dispone:

    "Artículo 23. Metodología para el cálculo del cargo máximo base de comercialización. El cargo máximo base de comercialización C0 se determinará como el cociente de la suma de los componentes a) y b) descritos a continuación, sobre el número de facturas del año para el cual se tomaron los parámetros de cálculo de dichos componentes.

    a) Los gastos anuales de AOM y la depreciación anual de las inversiones en equipos de cómputo, paquetes computacionales y demás activos atribuibles a la actividad de Comercialización que resulten de aplicar la metodología de Análisis Envolvente de Datos, tal como se describe en el Anexo 7 de esta resolución.

    b) El ingreso anual del Comercializador correspondiente al año en el cual se efectuaron los cálculos de los gastos de AOM multiplicado por un margen de comercialización de 1.67%. El ingreso anual incluirá el valor facturado para todos los componentes del Mst o del Msm, según sea el caso.

    Parágrafo 1º. Para el caso de Comercializadores que no cuenten con la anterior información, se les fijará un Cargo de Comercialización igual al de otro Comercializador que atienda un mercado similar.

    Parágrafo 2º. El valor de Co así calculado se referirá a la fecha base de la solicitud tarifaria".

    La empresa Alcanos de Colombia S. A. E.S.P. a través de la comunicación radicada en la CREG bajo el número E-2015-0008559 de agosto 24 de 2015, con base en lo establecido en la Resolución CREG 011 de 2003, solicitó aprobación del cargo de comercialización de GNC para el mercado relevante conformado por el municipio de San Antonio del Tequen-dama en el departamento de Cundinamarca.

    La Comisión mediante la Resolución CREG 160 del 2016, aprobó el cargo máximo base de comercialización de gas combustible por redes de tubería, para el mercado relevante conformado por el municipio de San Antonio del Tequendama en el departamento de Cundinamarca. Esta decisión fue notificada personalmente al apoderado de la empresa Alcanos de Colombia S. A. E.S.P. el día diecisiete (17) de noviembre de 2016 mediante radicado CREG I- 2016-006061.

    Surtido el trámite de notificación y estando dentro del término legal, el representante legal de la empresa Alcanos de Colombia S. A. E.S.P. interpuso recurso de reposición contra la mencionada resolución.

  2. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

    1. El cargo de comercialización aprobado no remunera los costos mínimos y eficientes de gastos AOM

      Afirma el recurrente, que en mercados regulados, es la tarifa fijada por la CREG, la que permite la recuperación del valor de los gastos de Administración, Operación y Mantenimiento, y debe por lo menos cubrir el valor de los mismos, permitiendo remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable.

      Así mismo, señala que las tarifas deben reflejar el nivel y la estructura de los costos económicos de prestar el servicio.

      A renglón seguido expone, que desconociendo lo dispuesto en el artículo 124 de la ley 142 de 1994 y los artículos 87.1, 87.4, 88 y 74.1 literal d) de la misma Ley, la Comisión fijó un cargo que no permite cubrir el componente de gasto de AOM del cargo de comercialización del mercado.

      A continuación presenta el accionante la relación de gastos mínimos de AOM del mercado versus los ingresos por el componente fijo del cargo de comercialización, para concluir que el cargo aprobado no remunera los gastos de AOM mínimos y eficientes del mercado contrariando lo dispuesto en los artículos 87 y 34 de la Ley 142 de 1994.

    2. Violación de los artículos 365 y 367 de la Constitución Política

      Señala el recurrente que por expresa disposición constitucional las tarifas deben estar sometidas al régimen legal que los crea y a lo dispuesto en cada materia por las Comisiones de Regulación de Energía y Gas, transcribe algunos apartes de los artículos 365 y 367 de la C. P., resaltando en este último que: "y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos.

    3. Violación al principio de legalidad por transgresión de los artículos 34.1, 86.4, 87.1, 87.4 y 88 de la ley 142 de 1994 y al derecho que tienen las empresas al reconocimiento de sus gastos de AOM

      Inicia este aparte describiendo lo preceptuado en el artículo 74.1 literal d) de la Ley 142 de 1994 según el cual la fijación de tarifas debe atender el régimen dispuesto en esta misma ley.

      Posteriormente se refiere al artículo 86 denominado "Régimen Tarifario", el cual establece que el régimen tarifario de los servicios públicos, está compuesto por reglas relativas procedimientos, metodologías, fórmulas, estructuras, estratos, facturación, opciones, valores y, en general, todos los aspectos que determinan el cobro de las tarifas (numeral 4 del artículo 86).

      Así mismo señala, que el artículo 87 que fija los criterios tarifarios, dispone en el numeral 1, que las tarifas se aproximaran a lo que serían los precios de un mercado competitivo y el artículo 87.4 establece que las fórmulas tarifarias garantizarán la recuperación de los costos y gastos...

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