Resolución número 01209 de 2015, por la cual se renumera y se modifican unas secciones a la norma RAC 7 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia como RAC 13 y se modifica su sistema de nomenclatura - 12 de Junio de 2015 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 574780098

Resolución número 01209 de 2015, por la cual se renumera y se modifican unas secciones a la norma RAC 7 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia como RAC 13 y se modifica su sistema de nomenclatura

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil
Número de Boletín49541

El Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en uso de sus facultades legales y en especial las que le confieren los artículos 1782 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 105 de 1993, y los artículos 5º numerales 8, 10 y 13, artículo 9º numerales 4 del Decreto número 260 de 2004, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Ley 12 de 1947, la República de Colombia aprobó el Convenio sobre Aviación Civil Internacional (OACI), suscrito el 7 de diciembre de 1944 en Chicago (USA), instrumento internacional, cuyo artículo 12 compromete a los Estados Parte a tomar medidas contra toda persona que infrinja los Reglamentos Aeronáuticos.

Que de conformidad con el artículo 1782 del Código de Comercio, a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil le corresponde en su calidad de autoridad aeronáutica, expedir los Reglamentos Aeronáuticos.

Que de conformidad con el artículo 55 de la ley 105 de 1993: "Corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, sancionar administrativamente a los

particulares, personas naturales o jurídicas relacionadas con el sector, por la violación de los reglamentos aeronáuticos y las demás normas que regulan las actividades del sector aeronáutico.", agregando que "Estas sanciones se aplicarán de acuerdo con la gravedad de la infracción y podrán imponerse acumulativamente y agravarse con la reincidencia.".

Que el parágrafo del artículo 55 citado, de la Ley 105 de 1993, agrega que: "El reglamento aeronáutico fijará los criterios para la imposición de las sanciones de que trata el presente artículo".

Que para promover soluciones ágiles y eficientes a los usuarios de los servicios del transporte aéreo que consideren vulnerados sus derechos en la aplicación de las normas especiales contenidas en el Código de Comercio y Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, es conveniente que dichos usuarios, puedan ser beneficiarios de una solución anticipada, que asegure la compensación de los perjuicios recibidos, y genere reducciones en los trámites y procesos, promoviendo así los principios de la gestión pública.

Que en Sentencia C-853 de 2005 de la Corte Constitucional, declaró exequible el parágrafo del artículo 55 de la Ley 105 por ser la UAEAC de 1993 en el sentido que por ser la UAEAC una entidad especializada de carácter técnico, le corresponde fijar los criterios para imponer sanciones y el procedimiento a seguir en los casos de vulneración de los derechos de los usuarios del transporte aéreo.

Que el Decreto número 0019 de 2012, por el cual se suprimen trámites, tiene como objetivo general proteger y garantizar la efectividad de los derechos de las personas naturales y jurídicas ante las autoridades, y facilitar las relaciones de los particulares con estos como usuarias o destinatarias de sus servicios, de conformidad con los principios y reglas previstos en la Constitución y en la ley.

Que le corresponde a la UAEAC dirigir, organizar, coordinar y regular técnicamente el transporte aéreo, siempre en procura de la prestación del servicio público en condiciones de calidad y protección de los usuarios.

Que es función de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC) armonizar los Reglamentos Aeronáuticos Colombianos (RAC), con los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos (LAR) y, para tal efecto no existe en los LAR normas que reglamenten el régimen sancionatorio, ante lo cual se hace necesario renumerar el RAC 7 como RAC 13, modificando su sistema de nomenclatura, para que resulte compatible con el resto de la normatividad que se viene armonizando con el sistema LAR.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1º Modifícanse unas secciones y renumérase la norma RAC 7 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia como RAC 13, modificando su sistema de nomenclatura así:

RAC 13

RÉGIMEN SANCIONATORIO

CAPÍTULO A

De las infracciones y sanciones

13.001 Normas descriptivas de las infracciones y sanciones a) Disposiciones generales

  1. Corresponde a la UnidadAdministrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con el artículo 55 de la Ley 105 de 1993 sancionar administrativamente a los particulares, personas naturales o jurídicas, relacionadas con el sector por la violación de los reglamentos aeronáuticos y, las demás normas que regulan las actividades aeronáuticas y fijar los criterios para la imposición de dichas sanciones.

  2. Las disposiciones aquí contenidas, son el señalamiento de dichos criterios para la imposición de las sanciones conforme a la norma citada, en armonía y aplicación de los principios rectores consagrados en esta parte, en la Constitución Nacional y las normas pertinentes de los Códigos Penal, de Procedimiento Penal y Contencioso Administrativo.

    13.005 Ámbito de Aplicación

    Las presentes normas son aplicables, de manera general a toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que desarrolle actividades relacionadas con el sector aeronáutico (actividades aeronáuticas civiles). Particularmente dichas normas se aplican dentro del territorio nacional, o a bordo de aeronaves civiles de matrícula colombiana o extranjeras que sean operadas por explotador colombiano, bajo los términos del artículo 83 bis del Convenio de Chicago /44, cuando se encuentren en espacios no sometidos a la soberanía o jurisdicción de ningún otro Estado, o en el espacio aéreo o territorio de cualquier Estado siempre y cuando ello no resulte incompatible con las leyes o reglamentos de dicho Estado, ni con los Convenios Internacionales vigentes en materia de aviación civil.

    13.010 Principios Rectores

    Se entiende por facultad sancionatoria, la que tiene la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC), de acuerdo a la ley, a través de las dependencias y funcionarios competentes al efecto, para sancionar a cualquier persona que viole las normas aeronáuticas.

    13.015 Facultad Sancionatoria

    Se entiende por facultad sancionatoria, la que tiene la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC), de acuerdo a la ley, a través de las dependencias y funcionarios competentes al efecto, para sancionar a cualquier persona que viole las normas aeronáuticas.

    13.020 Otras actuaciones

    1. La facultad sancionadora de que trata el numeral anterior frente a los hechos que puedan constituir una infracción y las acciones que de ella se derivan, lo serán sin detrimento de la competencia y actuaciones a que hubiere lugar por parte de otras autoridades.

    2. Si tales hechos estuvieren previstos como punibles en las leyes penales, el funcionario que adelante la investigación deberá formular la correspondiente denuncia tan pronto conozca tal circunstancia.

      13.100 De las infracciones

    3. A los efectos del presente Reglamento, constituye infracción toda violación a las normas contenidas en los convenios internacionales sobre aviación civil en que Colombia sea parte y sus anexos; a las normas contenidas en el Libro Quinto, Parte Segunda del Código de Comercio ("De la Aeronáutica"); y a las contenidas en el presente Reglamento Aeronáutico y de manera especial las señaladas en este Capítulo como tales, así como a cualquier otra norma relacionada con el sector aeronáutico, ya sea por acción o por omisión.

    4. Las infracciones pueden ser:

  3. De orden técnico, es decir, relacionadas con acciones u omisiones que atenten contra la seguridad aérea o lesionen o pongan en peligro la seguridad operacional de las aeronaves, o de las personas o cosas a bordo de estas o en la superficie.

  4. De orden administrativo, es decir, relacionadas con acciones u omisiones que constituyan violación a cualquier norma reguladora del sector aeronáutico.

    13.105 Concurso de infracciones

    El que con una o varias acciones u omisiones infrinja varias normas aeronáuticas o varias veces la misma norma, quedará sometido a la sanción establecida para la infracción más grave de las cometidas, la cual podrá aumentarse hasta en otro tanto, siempre que no sea superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas infracciones.

    13.110 Tentativa

    1. El que iniciare la ejecución de una conducta constitutiva de infracción, mediante actos u omisiones inequívocamente dirigidos a su consumación y esta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en sanción equivalente a la mitad de la que hubiera correspondido a la infracción consumada.

    2. Cuando una licencia de personal aeronáutico, permiso de operación o funcionamiento, o alguno de sus privilegios, hayan sido suspendidos o cancelados; ya sea como medida preventiva o como sanción principal o accesoria, su titular no podrá ejercer ninguna de las atribuciones o habilitaciones de tal licencia, ni los privilegios de los permisos que hayan sido suspendidos o cancelados, hasta tanto la medida preventiva haya sido levantada y/o la sanción haya sido cumplida. Mientras perdure la suspensión, no se expedirá al titular una nueva licencia o permiso similar al que haya sido suspendido.

    3. En el caso de la cancelación de licencias, el sancionado que haya observado buena...

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