Resolución número 0127 de 2017, por la cual se aprueba el Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP) del conjunto urbano (Centro Histórico) de Salamina, Caldas, y su zona de influencia, declarado bien de interés cultural de carácter Nacional (hoy Bien de Interés Cultural del ámbito Nacional) - 20 de Marzo de 2017 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 672000129

Resolución número 0127 de 2017, por la cual se aprueba el Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP) del conjunto urbano (Centro Histórico) de Salamina, Caldas, y su zona de influencia, declarado bien de interés cultural de carácter Nacional (hoy Bien de Interés Cultural del ámbito Nacional)

EmisorMinisterio de Cultura
Número de Boletín50181

La Ministra de Cultura, en ejercicio de las facultades legales que le confiere el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 397 de 1997 (modificada por el artículo 7º de la Ley 1185 de 2008) y por el Decreto 1080 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que el literal a) del artículo de la Ley 397 de 1997 (modificado por el artículo 5º de la Ley 1185 de 2008), establece:

"a) Al Ministerio de Cultura, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, le corresponde la declaratoria... de los bienes de interés cultural del ámbito nacional."

Que mediante Resolución 87 del 2 de febrero de 2005, el conjunto urbano de Salamina, fue declarado bien de interés cultural de carácter Nacional (hoy Bien de Interés Cultural del ámbito Nacional "BICN");

Que el artículo 4º de la Ley 397 de 1997 (modificado por el artículo 1º de la Ley 1185 de 2008), prevé que:

"Se consideran como bienes de interés cultural de los ámbitos nacional, departamental, distrital, municipal, o de los territorios indígenas o de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993 y, en consecuencia, quedan sujetos al respectivo régimen de tales, los bienes materiales declarados como monumentos, áreas de conservación histórica, arqueológica o arquitectónica, conjuntos históricos, u otras denominaciones que, con anterioridad a la promulgación de esta ley, hayan sido objeto de tal declaratoria por las autoridades competentes, o hayan sido incorporados a los planes de ordenamiento territorial.";

Que el artículo 11 de la Ley 397 de 1997 (modificado por el artículo 7º de la Ley 1185 de 2008), establece el Régimen Especial de Protección de los Bienes de Interés Cultural y prevé que la declaratoria de un Bien de Interés Cultural (BIC) incorporará un Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP), cuando se requiera; que el PEMP es el instrumento de gestión del patrimonio cultural por medio del cual se establecen las acciones necesarias para garantizar su protección y sostenibilidad en el tiempo y; que el PEMP indicará el área afectada, la zona de influencia, el nivel permitido de intervención, las condiciones de manejo y el plan de divulgación que asegurará el respaldo comunitario a la conservación de estos bienes;

Que concordante con lo anterior, los Capítulos I y III, del Título I, Parte IV del Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura (DUR-SC) 1080 de 2015, reglamentan lo relativo a los PEMP;

Que los numerales 1.2-7 y, 1.2-13 del artículo 2.3.1.3, del Decreto 1080 de 2015, establecen que el Ministerio de Cultura tiene competencia específica para:

"7. Aprobar los PEMP de bienes que declare como BIC del ámbito nacional o los declarados como tal antes de la expedición de la Ley 1185 de 2008,..., previo concepto del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural".

"13. Informar a la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que incorpore la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria respecto de los BIC inmuebles que declare, o los declarados con anterioridad a expedición de la Ley 1185 de 2008 en el ámbito nacional, así como sobre la existencia del PEMP aplicable.".

Que los Sectores Urbanos están definidos como la "Fracción del territorio de una población dotada de fisonomía, características y de rasgos distintivos que le confieren cierta unidady particularidad", y los clasifica dentro de la Categoría de bienes Inmuebles del Grupo Urbano1;

1 Numeral 1 del ordinal I del artículo 2.4.1.1.2, del Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura (DUR-SC) Nº 1080 de 2015.

Que los bienes del Grupo Urbano del ámbito nacional y territorial declarados BIC con anterioridad a la Ley 1185 de 2008 requieren en todos los casos la formulación de PEMP2;

Que el Área Afectada es "la demarcación física del inmueble o conjunto inmuebles, compuesta por sus áreas construidas y libres,..."3;

Que la Zona de Influencia está definida como la "demarcación del contexto circundante o próximo del inmueble, necesario para que los valores del mismo se conserven. Para la delimitación de la zona de influencia, se debe realizar un análisis de las potencialidades y de las amenazas o riesgos que puedan afectar al bien, en términos de paisaje, ambiente, contexto urbano o rural e infraestructura"4;

Que el artículo 2.4.1.1.7 del Decreto 1080 de 2015, reglamenta los niveles permitidos de intervención y define los tipos de obras que pueden acometerse en el área afectada y en la zona de influencia de los BIC. Según dicho artículo, el Nivel permitido de intervención son las pautas o criterios relacionados con la conservación de los valores del inmueble y su zona de influencia. Igualmente, define el (los) tipo (s) de obra que pueden acometerse en el área afectada y su zona de influencia, con el fin de precisar los alcances de la intervención, así:

"1. Nivel 1. Conservación integral: Se aplica a inmuebles del grupo arquitectónico de excepcional valor, los cuales, por ser irremplazables, deben ser preservados en su inte-gralidad. En estos, cualquier intervención puede poner en riesgo sus valores e integridad, por lo que las obras deben ser legibles y dar fe del momento en el que se realizaron. Si el inmueble lo permite, se podrán realizar ampliaciones, en función de promover su revita-lización y sostenibilidad.

En relación con los inmuebles del grupo urbano debe garantizarse la preservación del trazado, manzanas, paramentos, perfiles, alturas, índices de ocupación, vías, parques, plazas y pasajes, entre otros. Se permite la modificación de los espacios internos del inmueble, siempre y cuando se mantenga la autenticidad de su estructura espacial: disposición de accesos, vestíbulos, circulaciones horizontales y verticales.

Tipos de obras permitidos en el nivel 1: Restauración, reparaciones locativas, primeros auxilios, rehabilitación o adecuación funcional, reforzamiento estructural, reintegración, ampliación, consolidación y liberación.

2. Nivel 2. Conservación del tipo arquitectónico. Se aplica a inmuebles del grupo arquitectónico con características representativas en términos de implantación predial (rural o urbana), volumen edificado, organización espacial y elementos ornamentales las cuales deben ser conservadas. Se permite la modificación de los espacios internos del inmueble, siempre y cuando se mantenga la autenticidad de su estructura espacial: disposición de accesos, vestíbulos, circulaciones horizontales y verticales.

Tipos de obras permitidos en el nivel 2: Restauración, reparaciones locativas, primeros auxilios, rehabilitación o adecuación funcional, remodelación, reforzamiento estructural, reintegración, ampliación, consolidación y liberación.

3. Nivel 3. Conservación contextual. Se aplica a inmuebles ubicados en un sector urbano, los cuales, aun cuando no tengan características arquitectónicas representativas, por su implantación, volumen, perfil y materiales, son compatibles con el contexto.

De igual manera, se aplica para inmuebles que no son compatibles con el contexto, así como a predios sin construir que deben adecuarse a las características del sector urbano. Este nivel busca la recuperación del contexto urbano en términos del trazado, perfiles, paramentos, índices de ocupación y volumen edificado.

2 Inciso segundo del ordinal I del artículo 2.4.1.1.3, ibídem.

3 Artículo 2.4.1.1, ibídem.

4 Artículo 2.4.1.1.6, ibídem.

Tipos de obras permitidos en el Nivel 3: Demolición, obra nueva, modificación, remodelación, reparaciones locativas, primeros auxilios, reconstrucción, reforzamiento estructural, consolidación y ampliación".

Que el artículo 11 de la Ley General de Cultura (modificado por el artículo 7º de la Ley 1185 de 2008), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.4.1.4.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura Nº 1080 de 2015, establece el Régimen Especial de Protección de los Bienes de Interés Cultural, precisando lo siguiente:

"2. Intervención. (Modificado por el artículo 212 del Decreto 19 de 2012). Por intervención se entiende todo acto que cause cambios al bien de interés cultural o que afecte el estado del mismo. Comprende, a título enunciativo, actos de conservación, restauración, recuperación, remoción, demolición, desmembramiento, desplazamiento o subdivisión, y deberá realizarse de conformidad con el Plan Especial de Manejo y Protección...

La intervención de un bien de interés cultural del ámbito nacional deberá contar con la autorización del Ministerio de Cultura o el Archivo General de la Nación, según el caso. Para el patrimonio arqueológico, esta autorización compete al Instituto Colombiano de Antropología e Historia de conformidad con el Plan de Manejo Arqueológico.

(...)".

Que el parágrafo del artículo 2.4.1.4.4 del Decreto 1080 de 2015, establece que "En el caso de inmuebles también son objeto de esta autorización las intervenciones en las áreas de influencia, bienes colindantes con dichos bienes y espacios públicos localizados en sectores urbanos declarados BIC...";

Que el literal c) del artículo 38 de la Resolución 983 de 2010 establece que el Director de Patrimonio tiene competencia para "Autorizar las intervenciones en BIC del ámbito nacional, así como aquellas que se pretendan realizar en sus áreas de influencia y/o en bienes colindantes con dichos bienes. Lo anterior incluye las intervenciones en espacios públicos localizados en sectores urbanos declarados BIC del ámbito nacional";

Que las intervenciones en inmuebles localizados en el área afectada, en la zona de influencia, o colindantes con estos, del Centro Histórico de Salamina, están reguladas por el numeral 2 del artículo 11 de la Ley 397 de 1997 y por el Decreto 1080 de 2015;

Que el artículo 11 de la Ley 397 de 1997 (modificado por el artículo 7º de la Ley 1185 de 2008), prevé:

"1.2. Incorporación al Registro de Instrumentos...

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