Resolución número 01318 de 2018, por la cual se adopta e incorpora a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia la norma RAC 145 - Organizaciones de mantenimiento aprobadas - 17 de Mayo de 2018 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 724006293

Resolución número 01318 de 2018, por la cual se adopta e incorpora a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia la norma RAC 145 - Organizaciones de mantenimiento aprobadas

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil
Número de Boletín50596

El Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en uso de sus facultades legales y, en especial, las que le confieren los artículos 1782, 1790 y 1873 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en los artículos 2º y 5º numerales 3, 4, 6, 8 y 10, y 9 numeral 4 del Decreto 260 de 2004, modificado por el Decreto 823 de 2017, y

CONSIDERANDO:

Que la República de Colombia es miembro de la Organización de Aviación Civil Internacional, al haber suscrito el Convenio sobre Aviación Civil Internacional de Chicago de 1944, aprobado mediante la Ley 12 de 1947 y, como tal, debe dar cumplimiento a dicho Convenio y a las normas contenidas en sus Anexos Técnicos.

Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Convenio Sobre Aviación Civil Internacional, los Estados Parte se comprometen a colaborar a fin de lograr el más alto grado de uniformidad posible en sus reglamentaciones, normas, procedimientos y organización relativos a las aeronaves, personal, aerovías y servicios auxiliares y en todas las cuestiones en que tal uniformidad facilite y mejore la navegación aérea, para lo cual la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), adopta y enmienda las normas, métodos recomendados y procedimientos internacionales correspondientes, contenidos en los Anexos Técnicos a dicho Convenio.

Que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC), como autoridad aeronáutica de la República de Colombia, en cumplimiento del mandato contenido en el mencionado artículo 37 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, y debidamente facultada por el artículo 1782 del Código de Comercio, el artículo 68 de la Ley 336 de 1996 y el artículo 5º del Decreto 260 de 2004, ha expedido los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC), con fundamento en los referidos Anexos Técnicos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional.

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1790 del Código de Comercio, corresponde a la UAEAC, en su condición de autoridad aeronáutica, establecer los requisitos técnicos que deban reunir las aeronaves, dictar las normas sobre operación y mantenimiento de las mismas y certificar su aeronavegabilidad y condiciones de operación.

Que, de conformidad con el artículo 1873 del Código de Comercio, la autoridad aeronáutica deberá reglamentar las entidades dedicadas al mantenimiento de aeronaves.

Que, igualmente, corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC), armonizar los Reglamentos Aeronáuticos Colombianos (RAC), con las disposiciones que al efecto promulgue la Organización de Aviación Civil Internacional y garantizar el cumplimiento del Convenio sobre Aviación Civil Internacional junto con sus Anexos, tal y como se dispone en el artículo 5º del Decreto 260 de 2004, modificado por el Decreto 863 de 2017.

Que, para señalar a los Estados los estándares a observar en materia de mantenimiento de las aeronaves, la Organización de Aviación Civil Internacional promulgó los Anexos 6 "Operación de Aeronaves" y 8 "Aeronavegabilidad", del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, de Chicago de 1944, en los cuales incluyó las normas pertinentes al respecto.

Que, mediante Resolución número 2450 de 1974, modificada mediante Resolución 2617 de 1999, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC), en uso de sus facultades legales, adoptó e incorporó a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia la Parte Cuarta de dichos Reglamentos, denominada "Normas de Aeronavegabilidad y Operación de Aeronaves", la cual ha sido objeto de varias modificaciones parciales posteriores, desarrollando para Colombia los estándares técnicos contenidos en los Anexos 6 y 8 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, en relación con el mantenimiento de las aeronaves y las organizaciones que lo efectúan.

Que, para facilitar el logro del propósito de uniformidad en sus reglamentaciones aeronáuticas, según el citado artículo 37 del Convenio de Chicago de 1944, los estados miembros de la Comisión Latinoamericana de Aviación Civil (CLAC), a través de sus respectivas autoridades aeronáuticas, implementaron el Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP), mediante el cual vienen preparando los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos (LAR), también con fundamento en los Anexos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, en espera de que los Estados Miembros desarrollen y armonicen sus reglamentos nacionales en torno a los mismos.

Que la UAEAC es miembro del Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP), conforme al convenio suscrito por la Dirección General de la Entidad el día 26 de julio de 2011, acordando la armonización de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia con los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos (LAR), propuestos por el Sistema a sus miembros, con lo cual se lograría, también, mantenerlos armonizados con los Anexos Técnicos promulgados por la Organización de Aviación Civil

Internacional y con los reglamentos aeronáuticos de los demás Estados que conforman el sistema.

Que mediante la Resolución número 06352 del 14 de noviembre de 2013, la UAEAC adoptó una nueva metodología y sistema de nomenclatura para los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC), en aras de su armonización con los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos (LAR), con lo cual la mencionada Parte Cuarta pasó a denominarse norma RAC 4.

Que, atendido lo anterior, el Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP), propuso a sus miembros la norma LAR 145 - "Organizaciones de mantenimiento aprobadas", la cual combina normas sobre aeronavegabilidad y mantenimiento de aeronaves originadas en los Anexos 6 y 8 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional.

Que, en aras de guardar la mayor uniformidad posible entre las disposiciones sobre el reglamento del aire y la operación general de aeronaves contenidas en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC), con las de los Anexos 6 y 8 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, y ahora con las de los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos (LAR), y con los demás países miembros de la Comisión Latinoamericana de Aviación Civil (CLAC), es necesario adoptar la norma RAC 145 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia incorporándola a dichos reglamentos en reemplazo de las partes pertinentes de la norma RAC 4.

Que, en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1º Adóptese e incorpórese a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia una norma denominada RAC 145 - Organizaciones de Mantenimiento Aprobadas, así:

"RAC 145

ORGANIZACIONES DE MANTENIMIENTO APROBADAS

CAPÍTULO A Generalidades

145.000 Definiciones

(a) Para los propósitos de este reglamento, son de aplicación las siguientes definiciones:

AAC. Autoridad de aviación civil de un Estado. En el caso colombiano, la Unidad Administrativa Espacial de Aeronáutica Civil (UAEAC).

AAC local. La autoridad de aviación civil del Estado donde se ubica la OMA que opta por una certificación multinacional.

Nota: Respecto de OMA, localizadas en Colombia, la expresión AAC local se refiere a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC).

AAC del Estado de matrícula. Autoridad de aviación civil del Estado en el cual está matriculada una aeronave.

Nota: Respecto de aeronaves con matrícula colombiana, la expresión AAC del Estado de matrícula se refiere a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC).

Accidente. Todo suceso relacionado con la utilización de una aeronave que, en el caso de una aeronave tripulada, ocurre entre el momento en que una persona entra a bordo de la aeronave con la intención de realizar un vuelo y el momento en que todas las personas han desembarcado, o, en el caso de una aeronave no tripulada, que ocurre entre el momento en que la aeronave está lista para desplazarse con el propósito de realizar un vuelo y el momento en que se detiene, al finalizar el vuelo, y se apaga su sistema de propulsión principal, durante el cual:

  1. Cualquier persona sufre lesiones mortales o graves a consecuencia de:

    1. Hallarse en la aeronave.

    2. Por contacto directo con cualquier parte de la aeronave, incluso las partes que se hayan desprendido de la aeronave.

    3. Por exposición directa al chorro de un reactor, excepto cuando las lesiones obedezcan a causas naturales, se las haya causado una persona a sí misma o hayan sido causadas por otras personas o se trate de lesiones sufridas por pasajeros clandestinos escondidos fuera de las áreas destinadas normalmente a los pasajeros y la tripulación.

  2. La aeronave sufre daños o roturas estructurales que:

    1. Afectan adversamente su resistencia estructural, su performance o sus características de vuelo.

    2. Que, normalmente, exigen una reparación importante o el recambio del componente afectado, excepto por falla o daños del motor, cuando el daño se limita a un solo motor (incluido su capó o sus accesorios), hélices, extremos de ala, antenas, sondas, álabes, neumáticos, frenos, ruedas, carenas, paneles, puertas de tren de aterrizaje, parabrisas, revestimiento de la aeronave (como pequeñas abolladuras o perforaciones), o por daños menores a palas del rotor principal, palas del rotor compensador, tren de aterrizaje y a los que resulten de granizo o choques con aves (incluyendo perforaciones en el radomo).

  3. La aeronave desaparece o es totalmente inaccesible.

    Nota 1: Para uniformidad estadística únicamente, toda lesión que ocasione la muerte dentro de los 30 días, contados a partir de la fecha en que ocurrió...

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