Resolución número 021 de 2017, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Empresa Alcanos de Colombia S. A. E.S.P. contra la Resolución CREG 193 del 2016, 'por la cual se aprueba cargo de distribución transitorio por uso del sistema de distribución de gas combustible por redes de tubería para el mercado relevante conformado por los centros poblados de Filo de Guayabal, Ulama, El Paraíso, Buenos Aires, El Cedraly La Azulita en el municipio de Garzón; y la vereda El Moral en el municipio de Tesalia, localizados en el departamento del Huila, según solicitud tarifaria presentada por la Empresa Alcanos de Colombia S. A. E.S.P. ' - 23 de Julio de 2017 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 688956693

Resolución número 021 de 2017, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Empresa Alcanos de Colombia S. A. E.S.P. contra la Resolución CREG 193 del 2016, 'por la cual se aprueba cargo de distribución transitorio por uso del sistema de distribución de gas combustible por redes de tubería para el mercado relevante conformado por los centros poblados de Filo de Guayabal, Ulama, El Paraíso, Buenos Aires, El Cedraly La Azulita en el municipio de Garzón; y la vereda El Moral en el municipio de Tesalia, localizados en el departamento del Huila, según solicitud tarifaria presentada por la Empresa Alcanos de Colombia S. A. E.S.P. '

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Comisión De Regulación De Energía Y Gas
Número de Boletín50303

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de las atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos números 1524, 2253 de 1994 y 1260 de 2013, y

CONSIDERANDO QUE:

  1. Antecedentes

    Con base en los parámetros establecidos por la nueva metodología tarifaria de distribución de gas combustible por red de tuberías (Resolución CREG 202 de 2013, y sus modificatorias), las empresas distribuidoras de gas combustible presentaron solicitudes formales de aprobación de cargos para los diferentes mercados relevantes de distribución para el siguiente periodo tarifario.

    Dentro del trámite de las solicitudes de aprobación de cargos, se evidenciaron problemas en la calidad de información reportada por las empresas que incidían directamente en el cálculo de los cargos de distribución, los cuales requerían ser resueltos por la Comisión so pena de trasladar ineficiencias en las tarifas, a los usuarios.

    En este sentido, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, mediante la Resolución CREG 093 de 2016 revocó apartes de la metodología tarifaria definida en la Resolución CREG 202 de 2013, aspectos relacionados con: (i) gastos de Administración, Operación y Mantenimiento (AOM), (ii) Otros Activos, (iii) mercados financiados con recursos públicos, y (iv) demanda, entre otros. Lo anterior, de acuerdo con las consideraciones expuestas en dicho acto administrativo.

    La Resolución CREG 093 de 2016, no solo revocó parcialmente la Resolución CREG 202 de 2013 modificada por las Resoluciones CREG, 138 de 2014 y 125 de 2015, sino que también ordenó archivar las actuaciones administrativas iniciadas para las solicitudes tarifarias de los mercados relevantes de distribución de gas combustible por red de tuberías existentes que cumplieron periodo tarifario y que realizaron el proceso de reporte de información correspondiente, o que no hubieren cumplido pero que decidieron acogerse a lo establecido en el numeral 6.5 de la Resolución CREG

    202 de 2013.

    Dicho mandato de cierre de las actuaciones se oficializó para cada caso concreto, mediante la expedición de autos individuales de archivo de las solicitudes de aprobación de cargos de distribución de gas combustible por redes.

    No obstante lo anterior, en defensa de los preceptos constitucionales superiores, y con la finalidad última de garantizar la prestación del servicio en los mercados relevantes correspondientes a las solicitudes tarifarias de los nuevos mercados de distribución de gas combustible por redes de tubería que no contaban con cargos aprobados con la anterior metodología tarifaria (Resolución CREG 011 de 2003), la CREG fijó cargos de distribución transitorios aplicando criterios con este mismo carácter transitorio, para suplir las disposiciones revocadas mediante la Resolución CREG 093 de 2016, esto conforme a las competencias definidas en la Ley 142 de 1994 y con los preceptos constitucionales superiores, con el fin de dar trámite a las mismas, y debido a que las disposiciones revocadas afectan el cálculo de las tarifas de estos mercados.

    En este orden, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión 736 del 13 de octubre de 2016, acordó expedir la Resolución CREG 193 de 2016, la cual fue notificada personalmente a través de apoderado el día 17 de noviembre de 2016 tal como consta en el Radicado CREG I-2016-006052.

    Surtido el trámite de notificación personal de la referida decisión y estando dentro del término legal, el representante legal de Alcanos de Colombia S. A. E.S.P., interpuso recurso de reposición contra la mencionada resolución, el 24 de febrero de 2017, argumentando lo siguiente:

  2. Argumentos del recurrente

    1. Consideraciones preliminares del recurso, relacionadas con los fundamentos de hecho del mismo

      Afirma el recurrente que en mercados regulados, es la tarifa fijada por la CREG la que permite la recuperación del valor de las inversiones y gastos de administración, operación y mantenimiento, y debe por lo menos cubrir el valor de los mismos, permitiendo remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable.

      A renglón seguido expone que sin atender lo dispuesto en los artículos 124 y 126 de la Ley 142 de 1994 sobre la obligación de aplicar las normas del régimen tarifario de las ESP de que trata el Título VI de la norma ibídem, en concordancia con los artículos 87.1, 87.4, 88, 74.1 literal d) de la misma ley, la CREG fija un cargo transitorio.

      Adicionalmente, señala el recurrente que el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, establece que las fórmulas tarifarias deben tener una vigencia de cinco años, lo cual está orientado a generar certidumbre y seguridad al inversionista frente a la forma en que serán remuneradas sus inversiones en la senda tarifaria, máxime, cuando en el presente caso, se está frente a un mercado de altas inversiones hundidas, en el que cualquier variación en el cargo impacta directamente tanto el periodo de tiempo en que se remunerarán dichas inversiones, como la competitividad del servicio y, por ende, la densificación de las redes y la cantidad de metros cúbicos consumidos por los usuarios.

      En consecuencia, afirma el recurso en este aparte, que atendiendo al principio de legalidad, los cargos aprobados deben estar vigentes por un periodo mínimo de cinco años, de tal forma que el prestador bajo una gestión eficiente durante el periodo de que trata el artículo 126 de la Ley 142 de1994, pueda recuperar sus costos y gastos, preservando la confianza legítima del usuario en la continuidad de la prestación del servicio.

    2. Violación de los artículos 365 y 367 de la Constitución Política

      Señala el recurrente que por expresa disposición constitucional las tarifas deben estar sometidas al régimen legal que los crea y a lo dispuesto en cada materia por las Comisiones de Regulación de Energía y Gas, transcribiendo algunos apartes de los artículos 365 y 367 de la C. P., resaltando en este último que: "y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos...".

      Adicionalmente, el recurrente manifiesta que por expresa disposición constitucional, las tarifas deben estar sometidas al régimen legal que para el caso concreto está consagrado en la Ley 142 de 1994, razón por la cual, al aprobar los cargos, el regulador debe acatar lo dispuesto en la citada norma. Manifiesta entonces que, al aprobar unos cargos transitorios, se vulnera lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 y en la Constitución.

    3. Violación al principio de legalidad por transgresión de los artículos 34.1, 86.4, 87.1, 87.4 y 88 de la Ley 142 de 1994

      Inicia en este aparte el recurrente, describiendo lo preceptuado en el artículo 74.1 literal d) de la Ley 142 de 1994 según el cual la fijación de tarifas debe atender el régimen dispuesto en esta misma ley.

      Posteriormente se refiere al artículo 86 denominado "Régimen Tarifario", el cual establece que el régimen tarifario de los servicios públicos está compuesto por reglas relativas a procedimientos, metodologías, fórmulas, estructuras, estratos, facturación, opciones, valores y, en general, todos los aspectos que determinan el cobro de las tarifas (numeral 4 del artículo 86).

      Así mismo señala que el artículo 87 que fija los criterios tarifarios dispone en el numeral 1 que las tarifas se aproximarán a lo que serían los precios de un mercado competitivo y el artículo 87.4 establece que las fórmulas tarifarias garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento, así como remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable.

      A continuación se enfoca en los principios de eficiencia económica y suficiencia financiera y argumenta que este último establece que se debe garantizar a las empresas eficientes la recuperación de sus costos de inversión y sus gastos de administración, operación y mantenimiento, y permitir la remuneración del patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable.

      De igual forma, transcribe el artículo 124 de la Ley 142 de 1994 y refiere algunos apartes de la Sentencia C-150 de 2003 sobre el criterio de suficiencia financiera contenido en el artículo 87.4.

      Se concluye este aparte de la argumentación por parte del accionante manifestando que la transitoriedad de los cargos y su posible disminución pone en riesgo el derecho que tiene la Empresa Alcanos de Colombia S. A. E.S.P., de recibir la remuneración que le correspondería en un mercado en competencia y a la recuperación de los costos y gastos propios de la operación, incluyendo la expansión, reposición y el mantenimiento, remunerando su patrimonio en la misma forma en que lo haría una empresa eficiente de un sector comparable, violando de paso el principio de confianza legítima que le asiste a los prestadores de este servicio público.

    4. Violación de los artículos 124 y 126 de la Ley 142 de 1994

      En este sentido expresa el recurso que los cargos que solicitan las empresas distribuidoras, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 124 y 126 de la Ley 142 de 1994 deben garantizarse durante el término de cinco años, permitiendo el reconocimiento de los costos y gastos de AOM a los que tiene...

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