Resolución número 02170 de 2022, por la cual se actualizan las tarifas por concepto del ejercicio de la función registral y s edictan otras disposiciones - 3 de Marzo de 2022 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 898521908

Resolución número 02170 de 2022, por la cual se actualizan las tarifas por concepto del ejercicio de la función registral y s edictan otras disposiciones

EmisorSuperintendencias - Superintendencia de Notariado y Registro
Número de Boletín51965

La Superintendente de Notariado y Registro, en uso de las facultades conferidas por el artículo 74 de la Ley 1579 de 2012, el numeral 22 del artículo 11, numeral 13 del artículo 13 del Decreto 2723 del 29 de diciembre de 2014, y

CONSIDERANDO:

Que conforme al artículo 74 de la Ley 1579 de 2012, le corresponde a la Superintendencia de Notariado y Registro fijar las tarifas por concepto del ejercicio de la función registral, así como su ajuste anual teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor, previo estudio que contendrá los costos y criterios de conveniencia que demandan.

Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, a partir del 1º de enero de 2020, todos los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, actualmente denominados y establecidos con base en el salario mínimo mensual legal vigente (smmlv), deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Tributario (UVT), para cuyos efectos a partir de la Resolución 2436 de 2021, la Superintendencia de Notariado y Registro adoptó esa medida de cálculo para actualizar el concepto de liquidación de las tarifas por la prestación del servicio público registral.

Que de conformidad con la información publicada en la página web del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) (https://www.dane.gov.co/index. php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indice-de-precios-al- consumidor-ipc/ipc-informacion-tecnica) el índice de precios al consumidor a fin del año 2021 es de cinco coma sesenta y dos por ciento (5,62%).

Que de conformidad con la Resolución 140 del 25 de noviembre de 2021 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el valor de la Unidad de Valor Tributario (UVt) para el 2022 es de $38.004.

Que la Dirección Administrativa y Financiera de la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante certificación de fecha 27 de enero del 2022, aplicó el valor de la UVT, así como el del Índice de Precios al Consumidor para el año 2022, para la actualización de las tarifas por la prestación del servicio público registral.

Que la Superintendencia de Notariado y Registro en concordancia con las políticas gubernamentales de Estado Simple Colombia Ágil, continúa innovando en la prestación de servicios virtuales alternos a los servicios presenciales que permitan acceso fácil, rápido y confiable a la información inmobiliaria del país y al pago de los derechos registrales, lo que requiere de la diversificación de los canales de atención y aplicación de tecnologías de información eficaces, soportadas en directrices presidenciales de servicio al ciudadano y de gobierno digital en línea.

Que además de la implementación y puesta en marcha de nuevos procesos tecnológicos, operativos y administrativos para proveer a los ciudadanos de alternativas que cumplan con los fines del servicio público registral, se hace necesario garantizar y dinamizar la administración de los recursos, bajo los principios de proporcionalidad, justicia, progresividad, capacidad contributiva y equidad, asegurando un orden económico social justo y el buen funcionamiento del servicio público registral, en torno a la conservación documental registral para contribuir a la construcción de paz por medio de la memoria histórica inmobiliaria del país.

Que por orden de la Sentencia T-488 de 2014, el Auto 222 de 2016 y el Auto 040 de 2017, la Superintendencia de Notariado y Registro está trabajando en la incorporación de la información que se encuentra registrada en los libros de antiguo sistema al sistema de registro actual ("Folio Magnético o SIR") que datan del año 1800, con el objetivo de garantizar la conformación de una base de datos completa y veraz, que refleje la real situación jurídica de los predios del país.

Que en ese mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia en distintos pronunciamientos relacionados con la protección y reparación de víctimas del conflicto armado, ha conminado a las entidades administrativas a participar en el proyecto denominado "Reconstrucción Histórica Jurídica Inmobiliaria para el Postconflicto 2018-2027", en el cual se enfatiza la necesidad del país de intervenir los libros del antiguo sistema para ser incorporados al sistema actual de gestión documental, para efectos de que hagan parte activa de la memoria histórica colectiva del conflicto armado que vivió Colombia.

Que los archivos registrales hacen parte de la estrategia de reconstrucción histórica jurídica inmobiliaria para el postconflicto y garantizan la verdad, la justicia, la memoria y la reparación simbólica de las víctimas del conflicto armado en el país.

Que de conformidad con el artículo 116 de la Ley 2159 de noviembre 12 de 2021, los certificados de tradición y libertad no corresponden a derechos de registro de instrumentos públicos.

Que de conformidad con el artículo 129 de la Ley 2159 del 12 de noviembre de 2021 para dar cumplimiento a los procesos catastrales con enfoque multipropósito y a los programas de vivienda rural, así como otros de similar naturaleza dispuestos en la citada e Ley, el registro de la propiedad inmueble será un servicio público esencial prestado por el Estado por funcionarios denominados registradores de instrumentos públicos, en la forma establecida y para los fines y con los efectos consagrados en las leyes que regulan la materia.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1º Tarifa ordinaria para la inscripción de documentos.

La inscripción de los títulos, actos y documentos que de acuerdo con la ley están sujetos a registro, se liquidarán por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y causarán los siguientes derechos de registro a cargo del solicitante:

  1. La suma de veintiún mil ochocientos pesos ($21.800) por cada uno de los actos que por su naturaleza carezcan de cuantía en el documento de inscripción. Salvo los casos previstos en esta Resolución, también deberá cancelarse la suma de once mil cuatrocientos pesos ($11.400) por cada folio de matrícula adicional donde deba inscribirse el documento.

  2. En los actos o negocios jurídicos que por su naturaleza tienen cuantía, se les aplicará la tarifa diferencial que corresponda, de conformidad con la siguiente tabla:

    En los actos de transferencia de dominio, siempre que la cuantía del acto consignado en el documento a registrar fuere inferior al avalúo catastral o al autoavalúo, los derechos registrales se liquidarán con base en estos últimos y pagarán las tarifas establecidas en la tabla de actos con cuantía.

    Se exceptúa de lo establecido en el inciso anterior, lo señalado en el inciso 2 del artículo 51 de la Ley 2197 de 2022, donde se dispone que el precio base de la venta individual de los predios que componen una venta masiva de bienes por parte del administrador del FRISCO, podrá ser inferior al avalúo catastral, sin que este sea menor al sesenta por ciento 60% del avalúo comercial y sin que esto desconozca los derechos registrales a que haya lugar.

    En aquel caso en el cual el acto o contrato considerado con cuantía deba inscribirse en más de un folio de matrícula inmobiliaria, no dará lugar al cobro del concepto de inscripción de matrícula adicional; este cobro solo aplica para los actos sin cuantía.

  3. La suma de once mil cuatrocientos pesos ($11.400) por cada folio de matrícula que deba abrirse como consecuencia de la solicitud de registro;

  4. La suma de veintiún mil ochocientos pesos ($21.800) por la inscripción o revocatoria de testamentos.

    Parágrafo 1º. Los derechos de registro a que se refiere el presente artículo se causarán separadamente por cada uno de los actos o contratos, aun cuando éstos aparezcan contenidos en el mismo instrumento o documento.

    Parágrafo 2º. Para determinar la base de la liquidación del contrato en la transferencia de derechos de cuota a cualquier título o de una porción segregada de otro Inmueble, se tendrá en cuenta el porcentaje del derecho o del área enajenada que se consigne en el instrumento, según el caso, siguiendo lo previsto en el literal b) del presente artículo. Si el porcentaje del derecho o el área enajenada no se señalan, los derechos de registro se liquidarán sobre el ciento por ciento (100%) del avalúo catastral.

    Parágrafo 3º. Cuando las obligaciones derivadas de lo declarado consistan en prestaciones periódicas de plazo determinable, como el contrato de arrendamiento de bien inmueble, con base en los datos consignados en el documento, los derechos registrales se liquidarán teniendo en cuenta la cuantía total de tales prestaciones. Si el plazo fuere indeterminado, la base de liquidación será el monto de la misma en cinco (5) años.

    Parágrafo 4º. Los derechos de registro en los instrumentos públicos contentivos de declaración de mejoras o de construcción, se liquidarán con base en el valor consignado en el documento, a falta de este por el avalúo o autoavalúo catastral del inmueble.

    Parágrafo 5º. Los derechos de registro en los instrumentos públicos de transferencia de la nuda propiedad se liquidarán con base en el valor consignado en el documento, a falta de este por el avalúo o autoavalúo catastral del inmueble.

    Parágrafo 6º. La base de la liquidación de los derechos de registro en...

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