Resolución número 0221 de 2025, por la cual se declara una Zona de Reserva de Recursos Naturales Renovables de carácter temporal en el costado occidental del macizo de Santurbán en jurisdicción de los municipios de Suratá Matanza, California, Vetas, Charta, Tona y Bucaramanga del departamento de Santander y se toman otras determinaciones - vLex Colombia

Resolución número 0221 de 2025, por la cual se declara una Zona de Reserva de Recursos Naturales Renovables de carácter temporal en el costado occidental del macizo de Santurbán en jurisdicción de los municipios de Suratá Matanza, California, Vetas, Charta, Tona y Bucaramanga del departamento de Santander y se toman otras determinaciones

Fecha de disposición03 Marzo 2025
Fecha de publicación04 Marzo 2025
MateriaDerecho del Medio Ambiente
EmisorMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
Número de Gaceta53048

La Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 47 del Decreto Ley 2811 de 1974, los numerales 1, 2, 5, 14, 19 y 24 del artículo 5º la Ley 99 de 1993, artículo 2º del Decreto Ley 3570 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que los artículos 8º, 79 y 80 de la Constitución Política, establecen que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación, proteger la diversidad e integridad del ambiente; conservar las áreas de especial importancia ecológica; planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su conservación y restauración; prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones y exigir la reparación de los daños causados. Igualmente, consagra que las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano y la ley deberá garantizar la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo.

Que de conformidad con los artículos 332 y 334 de la Constitución Política, el Estado es propietario de los recursos naturales no renovables y tiene a cargo la dirección general de la economía, por tanto, este intervendrá en la explotación de los recursos naturales con el fin de conseguir, en el plano nacional y territorial, la preservación de un ambiente sano, entre otros fines.

Que el artículo 1º del Decreto Ley 2811 de 1974 "Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente" dispone que el ambiente es patrimonio común, por lo que, "el Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo, que son de utilidad pública e interés social. La preservación y manejo de los recursos naturales también son de utilidad pública e interés social".

Que el numeral 2º del artículo 2º del decreto ibidem establece que el objeto del código es, entre otros, "Prevenir y controlar los efectos nocivos de la explotación de los recursos naturales no renovables sobre los demás recursos"".

Que el artículo 7º del mencionado decreto ley dispuso que: "Toda persona tiene derecho a disfrutar de un ambiente sano".

Que de acuerdo con el artículo 9º del Código en cuestión, los recursos naturales y demás elementos ambientales son interdependientes, su utilización debe hacerse sin que lesione el interés general o el derecho de terceros, y la planeación de su manejo debe hacerse de forma integral de tal modo que contribuya al desarrollo equilibrado urbano y rural.

Que, el artículo 47 del mencionado Código de recursos naturales establece que podrá declararse reservada una porción determinada o la totalidad de recursos naturales renovables de una región o zona cuando sea necesario para: (i) organizar o facilitar la prestación de un servicio público; (ii) adelantar programas de restauración, conservación o preservación de esos recursos y del ambiente; o (iii) cuando el Estado resuelva explotarlos. En igual sentido, la disposición citada indica que "Mientras la reserva esté vigente, los bienes afectados quedarán excluidos de concesión o autorización de uso a particulares"".

Que en el marco de un análisis de constitucionalidad al referido artículo 47, en Sentencia C-126 de 1998, la Corte Constitucional precisó que la importancia del medio ambiente en la Constitución es tal que implica para el Estado, en materia ecológica, unos deberes calificados de protección y que la dimensión ecológica de la Carta y la constitucionalización del concepto de desarrollo sostenible "no son una muletilla retórica ya que tienen consecuencias jurídicas de talla, pues implican que ciertos conceptos jurídicos y procesos sociales, que anteriormente se consideraban aceptables, pierden su legitimidad al desconocer los mandatos ecológicos superiores"".

Que el artículo 1º de la Ley 99 de 1993 establece los principios de la política ambiental de Colombia, de los cuales se destacan los siguientes: 2) La biodiversidad del país, por ser patrimonio nacional y de interés de la humanidad, deberá ser protegida prioritariamente; 3) Las políticas de población tendrán en cuenta el derecho de los seres humanos a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza; 4) Las zonas de páramos, subpáramos, los nacimientos de agua y las zonas de recarga de acuíferos serán objeto de protección especial; 5) En la utilización de los recursos hídricos, el consumo humano tendrá prioridad sobre cualquier otro uso; 6) La formulación de las políticas ambientales tendrá en cuenta el resultado del proceso de investigación científica. Las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente; y 9) La prevención de desastres será materia de interés colectivo.

Que, en relación con el concepto de Desarrollo Sostenible, el artículo 3º de la Ley 99 de 1993 establece que es aquel que "conduzca al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de la vida y al bienestar social, sin agotar la base de recursos naturales renovables en que se sustenta, ni deteriorar el medio ambiente o el derecho de las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades".

Que el artículo 111 de la mencionada Ley 99, declaró de interés público las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos, que surten de agua a los acueductos municipales, distritales y regionales.

Que el Convenio de las Naciones Unidas sobre la Diversidad Biológica, aprobado por la Ley 165 de 1994, afirma que la conservación de la diversidad biológica es interés de toda la humanidad y tiene como objetivos la conservación de la biodiversidad, el uso sostenible de sus componentes, además de la participación justa y equitativa en los beneficios derivados del uso de recursos genéticos. Como acciones de conservación in situ, dispone que cada parte contratante, en la medida de lo posible, debe promover la protección de ecosistemas de hábitats naturales y el mantenimiento de poblaciones viables de especies en sus entornos naturales y establecer la legislación necesaria para la protección de especies y poblaciones amenazadas, entre otras acciones.

Que adicionalmente, el artículo 8º del Convenio sobre la Diversidad Biológica, establece en cuanto a las obligaciones de cada parte contratante frente a la conservación in situ, entre otras, las siguientes:

"e) Promoverá un desarrollo ambientalmente adecuado y sostenible en zonas adyacentes a áreas protegidas, con miras a aumentar la protección de esas zonas; "f) Rehabilitará y restaurará ecosistemas degradados y promoverá la recuperación de especies amenazadas, entre otras cosas mediante la elaboración y la aplicación de planes u otras estrategias de ordenación".

Que el artículo 3 de la Ley 2294 de 2023, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 "Colombia Potencia Mundial de la Vida" , establece que el Plan se materializa en cinco (5) transformaciones, la primera de las cuales es el Ordenamiento del territorio alrededor del agua que: "Busca un cambio en la planificación del ordenamiento y del desarrollo del territorio, donde la protección de los determinantes ambientales y de las áreas de especial interés para garantizar el derecho a la alimentación sean objetivos centrales que, desde un enfoque funcional del ordenamiento, orienten procesos de planificación territorial participativos, donde las voces de las y los que habitan los territorios sean escuchadas e incorporadas".

Que el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023 modificó el artículo 10 de la Ley 388 de 1997 en el sentido de incluir como determinantes ambientales de primer orden las relacionadas con "la conservación, la protección del ambiente y los ecosistemas, el ciclo del agua, los recursos naturales, la prevención de amenazas y riesgos de desastres, la gestión del cambio climático y la soberanía alimentaria".

Que la Corte Constitucional en Sentencia C-293 de 2002 declaró constitucional el principio de precaución contenido en la Ley 99 de 1993 y señaló que, en aquellos casos donde se dé aplicación al principio de precaución, la discusión jurídica en materia ambiental sobre la prevalencia de derechos, la resuelve la Constitución Política al reconocer "la primacía del interés general, bajo las condiciones del artículo 1º. Al señalar que la propiedad privada no es un derecho absoluto, sino que 'es unafunción social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica' (art. 58, inciso 2). Además, señala la Constitución, que el Estado debe 'prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.' (art. 80). Así mismo, establece dentro de los deberes de la persona y del ciudadano la obligación de 'proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano' (art. 95, ordinal 8)""

Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (IDH), en su Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017 solicitada por el Estado colombiano, ha establecido que el derecho humano a un ambiente sano tiene una conexidad con otros derechos, como el derecho a la salud, y reconoce que la degradación del ambiente puede generar daños...

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