Resolución número (0271-2021) md-dimar-cp04-jurídica de 2021, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el doctor David Garzón Gómez, en su condición de apoderado de la sociedad FELIPE GÁMEZ C Y CIA ARQUITECTOS S A S., contra la Resolución número (0053-2021) MD-DIMAR-CP04-ALITMA de fecha 23 de abril del 2021, suscrita por el señor Capitán de Puerto de Santa Marta, mediante la cual se otorgó al EDIFICIO KUALI propiedad horizontal una concesión para la instalación de un mobiliario fijo y de carácter removible, sobre un área con características técnicas de playa marítima, ubicada en el sector de Bello Horizonte, jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Santa Marta - 11 de Diciembre de 2021 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 879187471

Resolución número (0271-2021) md-dimar-cp04-jurídica de 2021, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el doctor David Garzón Gómez, en su condición de apoderado de la sociedad FELIPE GÁMEZ C Y CIA ARQUITECTOS S A S., contra la Resolución número (0053-2021) MD-DIMAR-CP04-ALITMA de fecha 23 de abril del 2021, suscrita por el señor Capitán de Puerto de Santa Marta, mediante la cual se otorgó al EDIFICIO KUALI propiedad horizontal una concesión para la instalación de un mobiliario fijo y de carácter removible, sobre un área con características técnicas de playa marítima, ubicada en el sector de Bello Horizonte, jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Santa Marta

EmisorMinisterio de Defensa Nacional
Número de Boletín51885

El Capitán de Puerto de Santa Marta (e), en ejercicio de las facultades legales conferidas en el artículo 3º del Decreto 5057 de 2009, en concordancia con el numeral 21 del artículo del Decreto ley 2324 de 1984 y la Resolución número (0378-2019) MD-DIMAR-SUBDEMAR-ALIT del 17 de mayo de 2019, expedida por la Dirección General Marítima

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

Las inconformidades expuestas por la sociedad FELIPE GÁMEZ C Y CIA ARQUITECTOS S A S frente a la Resolución número (0053-2021) MD-DIMAR-CP04-ALITMA de fecha 23 de abril del 2021, expedida por la Capitanía de Puerto de Santa Marta, se resumen así:

"a) la solicitud de concesión de playa que dio lugar a la apertura del presente trámite no fue iniciada o radicada por el representante legal o apoderado especial del Edificio Kuali Apartamentos PH b) la concesión fue otorgada partiendo de documentos desactualizados; c) la resolución de marras afecta el derecho a la igualdad de mis poderdantes, d) en todo trámite administrativo en el que se advierta que terceras personas pueden ser afectadas, la autoridad deberá comunicarles directamente de la existencia de dicha actuación so pena de vulnerar su debido proceso administrativo; y d) las coordenadas establecidas al interior de la resolución no concuerdan con el área de playa marítima otorgada en concesión al edificio Kuali P.H.". (Cursiva, negrilla y subraya fuera del texto original).

Acorde con lo precedente, el apoderado de la sociedad recurrente, sustentó cada una de las citadas inconformidades de la siguiente manera:

"4.1 EL ÁREA DE PLAYA MARÍTIMA OTORGADA EN CONCESIÓN AL

EDIFICIO KUALI P.H VULNERA EL DERECHO A LA IGUALDAD DE MIS MANDANTES.

(...) En línea con lo expuesto, este despacho otorgó la concesión de marras sin tener en cuenta los intereses económicos de mis poderdantes, pues el hecho que el Hotel Hilton vea frustrada la posibilidad de tener autorización para instalar mobiliario fijo o removible sobre el área de playa que colinda con el mismo, o el hecho de que sus huéspedes no puedan acudir con tranquilidad a dicha zona, ocasiona una desvalorización de la propiedad, y disuade a su vez a muchos turistas de hospedarse en el mismo, buscando mejor infraestructura hotelera que disponga de mejores oportunidades para ejercer su derecho al goce colectivo de la playa.

En consecuencia, este despacho otorgó la concesión de playa al edificio Kuali P.H, poniendo en primacía los intereses privados del solicitante, sin sopesarlos con los de mi mandante pese a haberse manifestado la oposición a dicho trámite, desatendiendo además las características físicas del inmueble de su propiedad que, a diferencia del concesionario, tiene frente de playa marítima, perjudicando gravemente sus intereses económicos y los del proyecto hotelero.

4.2 EXPEDICIÓN IRREGULAR: LA APERTURA DEL TRÁMITE ADMINISTRATIVO REALIZADA POR LA SOCIEDAD HECOL S.A.S., SE DIO SIN OSTENTAR LA CALIDAD DE REPRESENTANTE LEGAL DEL EDIFICIO KUALI APARTAMENTOS PH.

Si bien dentro del presente trámite administrativo ha sido reconocido como solicitante al EDIFICIO KUALI APARTAMENTOS PH, es menester precisar que la solicitud inicial, en el marco de la cual se tramitaron la mayoría de documentos anexados, fue realizada por el señor Jorge Díaz Jacded, en su calidad de representante legal de la sociedad Hecol S.A.S. circunstancia a partir de la cual este Despacho debió haber rechazado de plano la solicitud por la indebida representación de la mencionada propiedad horizontal pues pese a que dicha actuación fue luego ratificada por la representante legal de la copropiedad, esta no era procedente, en el entendido que la situación fáctica particular tampoco encuadraba dentro de la figura de la agencia oficiosa, como se ha explicado en otras oportunidades.

(■■■) Por lo tanto, no está probado que el mismo estuviera obrando como administrador del Edificio Kuali, pues en el evento en que se hubiese construido y enajenado el 51% de los coeficientes de copropiedad, y no se hubiere cumplido con lo dispuesto en el inciso tercero, el señor Jorge Díaz al radicar dicha solicitud, y obtener los documentos necesarios para la misma, hubiese obrado por fuera de sus competencia legales, lo cual ocasionaría que los documentos recabados a lo largo del trámite no pudieran ser tenidos en cuenta para satisfacer los requisitos del artículo 169 del Decreto 2324 de 1984, en el marco de la nueva solicitud realizada por la representante legal del Edificio Kuali P.H.

4.3 EXPEDICIÓN IRREGULAR: LA CONCESIÓN SE OTORGÓ PESE A ESTAR SUSTENTADA EN DOCUMENTOS DESACTUALIZADOS QUE PUEDEN

NO ATENDER A LA REALIDAD DEL SECTOR.

Mediante oficio del 13 de octubre de 2017, la señora Margarita Rosa Reyes, representante legal del Edificio Kuali P.H. solicitó formalmente la concesión de mil doscientos metros cuadrados (1.200 m2) de playa marítima por haberse declarado desistido el trámite anteriormente iniciado por el señor Jorge Díaz. Bajo ese entendido, y sin perjuicio de lo esbozado en el acápite 4.2, era menester que la misma estuviese acompañada de documentos actualizados que permitieran acreditar con certeza el cumplimiento de los requisitos exigidos para autorizar el permiso, listados en el artículo 169 del Decreto 2324 de 1984.

(...)

Así las cosas, la resolución recurrida se expide en contravía del artículo 169 del Decreto 2324 de 1984, pues los documentos que acreditan el cumplimiento de los requisitos allí señalados deben estar actualizados a las circunstancias que existan en el área a conceder a la fecha de la solicitud que da origen a la resolución que nos ocupa, realizada el 13 de octubre de 2017. Lo anterior cobra más importancia aun cuando respecto al trámite iniciado por el señor Jorge Díaz Jacded en su calidad de representante legal de la sociedad Hecol S.A.S no existe claridad frente a la debida representación del Edificio Kuali P. H.

4.4 VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO: LA SOCIEDAD FELIPE

GÁMEZ C. Y CÍA. ARQUITECTOS S.A.S. Y EL FIDEICOMISO SANTA MARTA

CARIBBEAN HOTEL NO FUERON VINCULADOS ADECUADAMENTE AL TRÁMITE ADMINISTRATIVO DE LA REFERENCIA.

Si bien ha indicado este despacho que la vinculación de los terceros interesados en el trámite de concesión de playa marítima se rige únicamente por lo dispuesto en el Decreto 2324 de 1984 y no por lo dispuesto en el CPACA, es menester resaltar que para el caso en concreto el artículo 37 de dicha normatividad resulta plenamente aplicable.

(...) La vulneración al debido proceso, lesiona su derecho de defensa en tanto la sociedad recurrente pese a haber presentado oposición en los términos del artículo 173 del Decreto 2324 de 1984, no tuvo las garantías necesarias para acudir de manera informada a la defensa de sus intereses, pues en el trámite de la referencia existieron varias solicitudes concesión, las cuales eran dispares entre sí, razón por la que, al momento de la publicación de los edictos, no era claro sobre cuál de las solicitudes de concesión se debía presentar la oposición, y en todo caso no fueron tenidas en cuenta como parte al interior de la misma, sino como mero opositor.

Por otro lado, y de manera más gravosa, la omisión de este despacho ocasionó que el Fideicomiso o sus fideicomitentes no pudieran ejercer su defensa a lo largo de toda la actuación administrativa por la omisión a este deber.

4.5 NO HAY CONCORDANCIA ENTRE EL ÁREA DE PLAYA MARÍTIMA

CONCEDIDA, Y LAS COORDENADAS SEÑALADAS EN EL ACTO

ADMINISTRATIVO EN DISCUSIÓN.

En atención a ello, en caso de desestimarse los argumentos anteriormente esbozados en este recurso, es necesario que este despacho proceda a corregir las coordenadas en las que se delimita el área otorgada en concesión al Edificio Kuali P.H. para que reflejen el verdadero metraje del área concedida, y se le permita a otros inmuebles como el HotelHilton solicitar la concesión de playa sobre el área restante". (Cursiva, negrillas y subraya fuera del texto original).

Con fundamento en lo anterior, solicita se revoque la Resolución número (0053-2021) MD DIMAR-CP04-ALITMA expedida por la Capitanía de Puerto de Santa Marta. Así mismo, pide se conceda el recurso de apelación ante la Dirección General Marítima, y, por otro lado, reclama que se proceda a corregir las coordenadas del área otorgada en concesión al edificio KUALI P. H. para que reflejen ochocientos metros cuadrados (800

COMPETENCIA

El Capitán de Puerto de Santa Marta (encargado) con fundamento en las competencias y facultades legales, en especial las conferidas en el artículo 3º del Decreto 5057 de 2009, en concordancia con el numeral 21 del artículo del Decreto ley 2324 de 1984 y la Resolución número (0378-2019) MD-DIMAR-SUBDEMAR-ALIT del 17 de mayo de 2019, expedida por la Dirección General Marítima, y de acuerdo con el procedimiento administrativo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente para resolver el recurso de reposición que presentó el doctor David Garzón Gómez, en su condición de apoderado de la sociedad FELIPE GÁMEZ C Y CIA ARQUITECTOS S. A. S., contra la Resolución número (0053-2021) MD-DIMAR-CP04-ALITMA de fecha 23 de abril del 2021, suscrita por el señor Capitán de Puerto de Santa Marta, mediante la cual se otorgó al EDIFICIO KUALI propiedad horizontal una concesión para la instalación de un mobiliario fijo y de carácter removible, sobre un área con características técnicas de playa marítima, ubicada en el sector de Bello Horizonte, jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Santa Marta, teniendo en cuenta que este Despacho profirió el acto administrativo recurrido, y que los hechos ocurrieron dentro de los límites de la jurisdicción de la Capitanía de...

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