Resolución número 0351 de 2020, por la cual se adopta el Plan de Manejo de los Parques Nacionales Naturales Sierra Nevada de Santa Marta y Tayrona: Hacia una Política Pública Ambiental del Territorio Ancestral de la Línea Negra de los Pueblos Iku, Kággaba, Wiwa y Kankuamo de la Sierra Nevada de Santa Marta en la construcción conjunta con Parques Nacionales Naturales de Colombia Jwisinka Jwisintama - Mama Sushi - She Mamashiga - 19 de Noviembre de 2020 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 852735688

Resolución número 0351 de 2020, por la cual se adopta el Plan de Manejo de los Parques Nacionales Naturales Sierra Nevada de Santa Marta y Tayrona: Hacia una Política Pública Ambiental del Territorio Ancestral de la Línea Negra de los Pueblos Iku, Kággaba, Wiwa y Kankuamo de la Sierra Nevada de Santa Marta en la construcción conjunta con Parques Nacionales Naturales de Colombia Jwisinka Jwisintama - Mama Sushi - She Mamashiga

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Parques Nacionales Naturales de Colombia
Número de Boletín51503

La Directora General de Parques Nacionales Naturales de Colombia, en uso de las facultades legales que le confiere el Decreto-ley 3572 de 2011, especialmente el artículo 9º numeral 2, y

CONSIDERANDO:

De los Parques Nacionales Naturales Tayrona y Sierra Nevada de Santa Marta en territorios indígenas y de los principios de relacionamiento

Que de conformidad con los artículos , , 70, 79 y 80 de la Carta Política, se reconoce la diversidad biológica y cultural del país como elemento constitutivo y definitorio de la nación colombiana y se establecen como deberes constitucionales del Estado: proteger las riquezas naturales, la diversidad e integridad del ambiente y la diversidad e integridad cultural; conservar las áreas de especial importancia ecológica; planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su conservación y restauración, así como prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental.

Que la Constitución Política reconoce y promueve la autonomía y autodeterminación de los pueblos (artículo 9º); el respeto por las lenguas y dialectos de los grupos étnicos y por la enseñanza que impartan las comunidades tradicionales (artículo 10); la igualdad y dignidad real y efectiva de todas las culturas del país (artículo 13); el ejercicio de las funciones jurisdiccionales de las autoridades de los pueblos indígenas (artículo 246); los derechos territoriales y sobre los recursos naturales de los pueblos indígenas y tribales (artículos 286, 321, 329, 330 y 56 transitorio), en concordancia con el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la Convención Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, entre otros instrumentos internacionales de Derechos Humanos.

Que la Corte Constitucional ha entendido la Carta Política de 1991 como una "Constitución ecológica" y a la vez como una "Constitución cultural", lo cual tiene profundas implicaciones en la concepción del desarrollo sostenible y en la formulación de las políticas públicas en materia de conservación. Para la Corte Constitucional el concepto de desarrollo sostenible reconoce que: "(i) la sostenibilidad ecológica exige que el desarrollo sea compatible con el mantenimiento de la diversidad biológica y los recursos biológicos, (ii) la sostenibilidad social pretende que el desarrollo eleve el control que la gente tiene sobre sus vidas y se mantenga la identidad de la comunidad, (iii) la sostenibilidad cultural exige que el desarrollo sea compatible con la cultura y los valores de los pueblos afectados, y (iv) la sostenibilidad económica pretende que el desarrollo sea económicamente eficiente y sea equitativo dentro y entre generaciones" (Sentencia T 445 de 2016). En cuanto a "las políticas públicas sobre la conservación de la biodiversidad [indica que]

deben adecuarse y centrarse en la preservación de la vida, de sus diversas manifestaciones, pero principalmente en la preservación de las condiciones para que esa biodiversidad continúe desplegando su potencial evolutivo de manera estable e indefinida".

Que según lo advierte la Corte Constitucional en la Sentencia T-622 de 2016 "la importancia de la diversidad biológica y cultural de la nación para las próximas generaciones y la supervivencia del planeta plantea a los Estados la necesidad de adoptar políticas públicas integrales sobre conservación, preservación y compensación que tomen en cuenta la interdependencia entre la diversidad biológica y cultural. Así las cosas, la diversidad biocultural representa el enfoque más integral y comprensivo de la diversidad étnica y cultural de cara a su protección efectiva" .

Que en el artículo 63 constitucional se establecen como atributos de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales y de los resguardos indígenas: la inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad, razón por la cual, al coincidir estas figuras en un mismo ámbito territorial, se configuran como compromisos del Estado, de los pueblos indígenas y de los particulares, garantizar su conservación integral, sobre todo en lo relacionado con sus valores culturales y ambientales.

Que además de los atributos expuestos en el artículo 63 de la Constitución Nacional, es fundamental tener en cuenta que las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales se integra por terrenos de propiedad pública y propiedad privada que, en todo caso, se someten a los gravámenes que se derivan de las finalidades de conservación, perpetuación y protección establecidas en el actual Código Nacional de Recursos Naturales, del artículo 58 de la Constitución Nacional, sobre la función social y ecológica de la propiedad, y de sentencias de la Corte Constitucional como la C-649 de 1997 y la C-189 de 2006. Bajo ese presupuesto, el Sistema de Parques Nacionales Naturales se convierte en un límite al ejercicio del derecho a la propiedad privada, de modo que los propietarios deben allanarse al cumplimiento de las finalidades del Sistema de Parques y a las actividades permitidas en dichas áreas de acuerdo al tipo de protección que se pretenda realizar sin que esto implique un desconocimiento de los atributos de uso, goce y explotación sobre los mismos.

Que, a su vez, existen instrumentos internacionales como el Convenio sobre la Diversidad Biológica, aprobado por la Ley 165 de 1994, y la Declaración de Río en su principio 22, que han reconocido la importancia de las áreas protegidas como estrategias para la conservación de la diversidad biológica; pero también han reconocido el rol fundamental de los conocimientos, innovaciones y prácticas de los pueblos indígenas en la ordenación del medio ambiente y la administración y conservación de sus recursos.

Que, en esa misma línea, el Convenio 169 de la OIT, aprobado por la Ley 21 de 1991, y la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada por la Ley 16 de 1972, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional, han determinado que son derechos de los pueblos indígenas: i) administrar, distribuir y controlar efectivamente su territorio ancestral de conformidad con su derecho consuetudinario y sistemas de propiedad comunal; ii) decidir sus propias prioridades de desarrollo; iii) contar con las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos indígenas interesados; iv) participar en la utilización de los recursos naturales existentes en su territorio; v) velar por la protección de las áreas sagradas de especial importancia ritual y cultural, y de las áreas de importancia ecológica.

Que los pueblos indígenas y tribales son titulares de un conjunto de derechos territoriales que trascienden el derecho a la propiedad colectiva, pues las relaciones con el territorio en un sentido amplio tienen protección constitucional y supranacional, entendido este no solo como "las áreas tituladas, habitadas y explotadas por una comunidad -por ejemplo bajo la figura del resguardo, sino también aquellas que constituyen el ámbito tradicional de sus actividades culturales y económicas, de manera que se facilite el fortalecimiento de la relación espiritual y material de estos pueblos con la tierra y se contribuya a la preservación de las costumbres pasadas y su transmisión a las generaciones futuras" (Sentencia T-693 de 2011). Dichas relaciones y derechos territoriales tienen implicaciones en la gobernanza y participación de las comunidades en los asuntos que afectan o involucran al territorio.

Que el Gobierno nacional, en atención a los anteriores compromisos constitucionales e internacionales, expidió, entre otros, el Decreto número 1953 de 2014, por el cual se crea un régimen especial con el fin de poner en funcionamiento los territorios indígenas respecto de la administración de los sistemas propios de los pueblos indígenas, hasta que el Congreso expida la ley que trata el artículo 329 de la Constitución Política.

Que las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, son áreas de especial importancia ecológica a la luz del artículo 79 de la Constitución Política que se declaran a perpetuidad, pues no pueden ser sustraídas o desafectadas, y están sometidas a un

régimen de protección más intenso que el resto del territorio nacional, pues únicamente son admisibles usos compatibles con los objetivos y valores especiales de conservación.

Que el artículo 13 de la Ley 2a de 1959, estableció en cabeza del Estado la potestad de declarar Parques Nacionales Naturales con el objeto de conservar la flora y fauna nacionales, prohibiéndose en estas áreas la adjudicación de baldíos, la venta de tierras, la caza, la pesca y toda actividad industrial, ganadera o agrícola, respetando, en todo caso, la permanencia de los pueblos indígenas y su derecho al aprovechamiento económico de los recursos naturales renovables, en un marco de compatibilidad con los objetivos del Sistema de Parques Nacionales Naturales y del área protegida respectiva. (Decreto número 622 artículo 7º, Compilado en el Decreto Único 1076 de 2015).

Que la Corte Constitucional ha explicado que la citada protección del artículo 79 de la Carta Política a las áreas de especial importancia ecológica "también recae sobre zonas de relevancia ecológica de...

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