Resolución número 03596 de 2015, por la cual se renumera la norma RAC 17 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, como RAC 160 y se modifica su sistema de nomenclatura - 9 de Marzo de 2016 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 624970446

Resolución número 03596 de 2015, por la cual se renumera la norma RAC 17 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, como RAC 160 y se modifica su sistema de nomenclatura

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil
Número de Boletín49810

El Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en uso de sus facultades legales y en especial las que le confieren los artículos 1782, 1808, 1813, 1815 y 1817 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en los artículos , 5º numerales 3, 4 y 10, y 9º numeral 4 y 12 del Decreto número 260 de 2004, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Ley 12 de 1947, la República de Colombia aprobó el Convenio sobre Aviación Civil Internacional (OACI), suscrito el 7 de diciembre de 1944 en Chicago (USA) y como tal, debe dar cumplimiento a dicho Convenio y a las normas contenidas en sus anexos técnicos;

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del mencionado Convenio Internacional, los Estados parte, se comprometieron a colaborar a fin de lograr el más alto grado de uniformidad posible en sus reglamentaciones, normas, procedimientos y organización relativos a la seguridad de la aviación civil, las aeronaves, personal, aerovías y servicios auxiliares y en todas las cuestiones en que tal uniformidad facilite y se mejore la navegación aérea; para lo cual, la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), adopta y enmienda las normas, métodos recomendados (Sarps) y procedimientos internacionales, contenidos en los Anexos y otros documentos que han de seguir los Estados;

Que elAnexo 17 al mencionado Convenio sobreAviación Civil Internacional, denominado "Seguridad", contiene una serie de pautas encaminadas a estandarizar internacionalmente las medidas de seguridad de la aviación civil, que han de observar los Estados Parte con el propósito de proteger a la aviación civil internacional contra actos de interferencia ilícita;

Que es función de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC) armonizar los Reglamentos Aeronáuticos Colombianos (RAC) con las disposiciones que al efecto promulgue la Organización de Aviación Civil Internacional, tal y como se dispone en el artículo 5º del Decreto número 260 de 2004, y garantizar el cumplimiento del Convenio sobre Aviación Civil Internacional junto con sus Anexos;

Que mediante Resolución número 01624 del 13 de abril de 2007, publicada en el Diario Oficial número 46.606 del 21 de abril de 2007, la UAEAC en uso de sus facultades legales, adoptó e incorporó a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, el RAC 17 denominado "SEGURIDAD DE AVIACIÓN CIVIL", desarrollando el Anexo 17 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional;

Que la UAEAC, es miembro del Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP), conforme al convenio suscrito por la Dirección General de la entidad, el día 26 de julio del año 2011, acordando la armonización de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, con los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos (LAR), propuestos por el Sistema a sus miembros;

Que mediante Resolución número 06352 del 14 de noviembre de 2013, la UAEAC, adoptó una nueva metodología y sistema de nomenclatura para los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, en aras de su armonización con los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos (LAR), con lo cual, el RAC 17 de los Reglamentos Aeronáuticos, que si bien es cierto no está regulada o hace parte de los LAR por el Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional, pasó a denominarse RAC 17;

Que entre los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos (LAR), no existe actualmente una norma sobre Seguridad de la Aviación Civil, en desarrollo el Anexo 17 al Convenio sobre Aviación Civil internacional, ante lo cual es necesario renumerar la norma RAC 17, como RAC 160 y modificar su sistema de nomenclatura, para que resulte compatible con el resto de la normatividad que se viene armonizando con el sistema LAR;

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1º Renumérase la norma RAC 17 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia como RAC 160, modificando su sistema de nomenclatura, así:

RAC 160

SEGURIDAD DE AVIACIÓN CIVIL Capítulo A: Definiciones y abreviaturas 160.001 Definiciones

(a) Para los fines de este RAC, las siguientes expresiones tendrán el significado definido a continuación:

(1) Acto de interferencia ilícita. Actos, o tentativas, destinados a comprometer la seguridad de la aviación civil incluyendo, sin que esta lista sea exhaustiva, lo siguiente:

(i) Apoderamiento ilícito de aeronaves.

(ii) Destrucción de una aeronave en servicio.

(iii) Toma de rehenes a bordo de aeronaves o en los aeródromos.

(iv) Intrusión por la fuerza a bordo de una aeronave, en un aeropuerto o en el recinto de una instalación aeronáutica.

(v) Introducción a bordo de una aeronave o en un Aeropuerto de armas o de artefactos (o sustancias) peligrosos con fines criminales.

(vi) Uso de una aeronave en servicio con el propósito de causar la muerte, lesiones corporales graves o daños graves a los bienes o al medio ambiente.

(vii) Comunicación de información falsa que compromete la seguridad de una aeronave en vuelo, o en tierra, o la seguridad de los pasajeros, tripulación, personal de tierra y público en un aeropuerto o en el recinto de una instalación de aviación civil.

Nota: También se considera acto de interferencia ilícita la tentativa de realizar cualquiera de las conductas anteriores, así como la complicidad o el favorecimiento en la realización de los mismos.

(2) Actuación humana. Actitudes y limitaciones humanas que repercuten en la seguridad operacional, la protección y la eficiencia de las operaciones aeronáuticas.

(3) Aeródromo. Área definida de tierra o de agua (que incluye todas sus edificaciones, instalaciones y equipos) destinada total o parcialmente a la llegada, salida y movimiento en superficie de aeronaves.

(4) Aeronave. Toda máquina que puede sustentarse en la atmósfera por reacciones del aire que no sean las reacciones de la misma contra la superficie de la tierra.

(5) Aeronave de carga. Toda aeronave, distinta de la de pasajeros, que transporta mercancías o bienes tangibles.

(6) Aeronave de pasajeros. Toda aeronave que transporta personas que no sean miembros de la tripulación o empleados del explotador que vuelen por razones de trabajo, representantes autorizados de las autoridades nacionales competentes o acompañantes de algún envío u otra carga.

(7) Aeropuerto. Toda área autorizada por la autoridad aeronáutica colombiana de un Estado contratante abierta para las operaciones de aeronaves.

(8) Aeropuerto público. Son aeropuertos públicos todos los aeropuertos civiles de propiedad del Estado colombiano y los que aun siendo de propiedad privada están destinados al uso público, para la operación de aeronaves destinadas a prestar servicios bajo remuneración a personas distintas al propietario; los demás son privados.

(9) Aeropuerto concesionado. Todo aeropuerto internacional o nacional, abierto a la operación pública, entregado a particulares, entidades departamentales, municipales o asociaciones de las anteriores bajo el sistema de concesión u otro sistema que permite la administración, explotación económica y comercial del mismo.

(10) Agente de carga. Agente, expedidor de carga o cualquier otra entidad que mantiene relaciones comerciales con un operador o explotador de aeronave comercial y proporciona controles de seguridad, que están aceptados o son exigidos por la autoridad competente con respecto a la carga, las encomiendas de mensajería y por expreso o correo.

(11) Aprobado. Acto por el cual, previo a su estudio, análisis y/o revisión, la autoridad aeronáutica acepta su uso o empleo.

(12) Área de clasificación de equipaje. Espacio en el que se separa el equipaje de salida para agruparlo con arreglo a los vuelos.

(13) Área de movimiento. Parte del aeródromo que ha de utilizarse para el despegue, aterrizaje y rodaje de aeronaves, integrada por el área de maniobras y las plataformas.

(14) Área pública. Área de un aeropuerto y edificios en ella comprendidos en el que tienen acceso las personas con o sin control.

(15) Área o zona de seguridad restringida. Aquellas zonas de la parte aeronáutica de un aeropuerto identificadas como zonas de riesgo prioritarias en las que, además de controlarse el acceso, se aplican otros controles de seguridad; dichas zonas normalmente incluirán, entre otras cosas, todas las zonas de salida de pasajeros de la aviación comercial entre el punto de inspección y la aeronave; la plataforma; los locales de preparación de embarque de equipaje, incluidas las zonas en las que las aeronaves entran en servicio y están presentes el equipaje y la carga inspeccionados; los depósitos de carga, los centros de correo y los locales de la parte aeronáutica de servicios de provisión de alimentos y de limpieza de las aeronaves.

(16) Área o zona de tránsito directo. Zona especial que se establece en los aeropuertos internacionales, con la aprobación de las autoridades competentes y bajo su supervisión o control directos, en la que los pasajeros pueden permanecer durante el tránsito o trasbordo sin solicitar entrada al Estado.

(17) Área o zona sin restricciones. Zona de un aeropuerto a la que tiene acceso el público o a la cual el acceso no está restringido.

(18) Arma. Cualquier objeto que pueda ser utilizado para atacar, defenderse o para producir amenaza o atentar contra la integridad física de...

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